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DGT 1791-02: epígrafe 861.2 IAE alquiler local y cuota cero

Resumen

Se preguntó si es obligatorio darse de alta en el epígrafe 861.2 del IAE cuando la cuota es cero, y sobre las obligaciones de facturación y modelo 347. La DGT respondió que con valor catastral inferior a 601.012,10 € la cuota es cero y no se requiere declaración de alta, pero el arrendador debe facturar y presentar el modelo 347 si el alquiler supera 3.005,06 €.

Datos de la consulta

Número
1791-02
Tipo
General
Fecha
22 de noviembre de 2002
Órgano
SG de Tributos
Normativa
Real Decreto-Ley 1175/1990. Instrucción Reglas 14 y 15. Ley 37/1992, art. 164. RD 2027/1995, arts. 1 y 3.

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

1) ¿Estaría obligado a darse de alta en el epígrafe 861.2 del Impuesto sobre Actividades Económicas, aunque la cuota resultante sea cero? 2) ¿Estaría obligado a llevar libros-facturas del Impuesto sobre el Valor Añadido? 3) ¿Estaría el arrendador obligado a presentar el modelo 347 (declaración anual de operaciones con terceros) si el alquiler fuese superior a 3.005,06 €?

Descripción de hechos

El consultante es titular de un inmueble que podría ser alquilado como local de negocio. Para el desarrollo de la actividad no se cuenta con un local destinado exclusivamente a llevar la gestión de la misma, ni se cuenta tampoco con un trabajador con contrato laboral en jornada completa que lleve a cabo la ordenación de la misma.

Contestación completa

En relación con la primera cuestión planteada en el escrito de consulta deben hacerse las siguientes precisiones: Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el Epígrafe 861.2 la actividad de “Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p.”, dentro del Grupo 861 “Alquileres de bienes inmuebles de naturaleza urbana”. La Nota 1ª al Epígrafe establece que el pago de la cuota del mismo comprende el arrendamiento de terrenos, locales industriales, de negocios y demás bienes inmuebles de naturaleza urbana no clasificados en el Epígrafe 861.1. La cuota correspondiente es de tipo nacional, de modo que para su cálculo el sujeto pasivo sumará el valor catastral de todos los terrenos o locales industriales de naturaleza urbana comprendidos en ese epígrafe a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y, a dicha suma, le aplicará el 0,10 por 100. Por tanto, el elemento tributario o módulo indiciario para la determinación de la cuota de esta actividad, es el valor catastral de los inmuebles objeto de alquiler. No obstante, en virtud de la Nota 2ª del Epígrafe 861.2, los sujetos pasivos cuyas cuotas por esta actividad sean inferiores a 601,01 € (100.000 pesetas), o lo que es lo mismo, si el valor catastral de los inmuebles objeto de alquiler comprendidos en el mismo es inferior a 601.012,10 Euros (100 millones de pesetas), tributarán por cuota cero. Por último, la Regla 15ª de la Instrucción establece en su apartado 1 que, “Cuando de la aplicación de las Tarifas resulte cuota cero, los sujetos pasivos no satisfarán cantidad alguna por el impuesto, ni estarán obligados a formular declaración alguna”. Como consecuencia de todo lo anterior, en el supuesto de que se destinase al alquiler un local de negocio que tuviera un valor catastral inferior a 601.012,10 € (100 millones de pesetas), y cuya cuota por aplicación de las Tarifas resultase ser inferior a 601,01 € (100.000 pesetas), la actividad en cuestión tributaría por cuota cero, lo que significa que el consultante no tendría que satisfacer cantidad alguna por el Impuesto sobre Actividades Económicas ni estaría obligado a presentar declaración de alta en su matrícula mientras el importe de la cuota resultante siga siendo inferior a 601,01 € (100.000 pesetas). En cuanto a la segunda cuestión, relativa a las obligaciones de facturación y contables del arrendador, el artículo 164, Uno, números 3º y 4º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que los sujetos pasivos del impuesto estarán obligados con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente a expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de sus operaciones, ajustados a lo dispuesto en este Título y conservar duplicado de los mismos, y llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables. Asimismo, el artículo 8º, apartado 1, del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales dispone que “Para la determinación de las bases o de las cuotas tributarias, tanto los gastos necesarios para la determinación de los ingresos como las deducciones practicadas, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse mediante factura completa entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación. A los efectos previstos en este Real Decreto, se entiende por factura completa la que reúna todos los datos y requisitos a que se refiere el apartado primero del artículo 3º. Los destinatarios de las operaciones tendrán derecho a exigir de los empresarios o profesionales la expedición y entrega de la correspondiente factura completa en los casos en que ésta deba emitirse con arreglo a derecho. Por su parte, el artículo 3º, apartado 1, del dicho Real Decreto preceptúa lo siguiente: "1. Toda factura y sus copias o matrices contendrán, al menos, los siguientes datos o requisitos: 1º. Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas será correlativa. Podrán establecerse series diferentes, especialmente cuando existan diversos centros de facturación. 2º. Nombre y apellidos o denominación social, número de identificación fiscal atribuido por la Administración española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea y domicilio, tanto del expedidor como del destinatario. Cuando se trate de no residentes, deberá indicarse la localización del establecimiento permanente. Cuando el destinatario sea una persona física que no desarrolle actividades empresariales o profesionales bastará que, respecto de ella, consten su nombre y apellidos y su número de identificación fiscal. 3º. Descripción de la operación y su contraprestación total. Cuando la operación esté sujeta y no exenta en el Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán consignarse en la factura todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible, así como el tipo tributario y la cuota tributaria repercutida…..Cuando la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido se repercuta dentro del precio, se indicará únicamente el tipo tributario aplicado, o bien la expresión "IVA incluido", si así está autorizado. Si la factura comprende entregas de bienes o servicios sujetas a tipos impositivos diferentes en este impuesto, deberá diferenciarse la parte de la base imponible sujeta a cada tipo y la cuota impositiva resultante. 4º. Lugar y fecha de su emisión." Además, el artículo 2º, apartado 3, letra a) del Real Decreto 2402/1985, dispone que los empresarios o profesionales estarán obligados a expedir, en todo caso, una factura completa por aquellas operaciones en las que el destinatario así lo exija para poder practicar las correspondiente minoraciones o deducciones en la base y en la cuota de aquellos tributos de los que sea sujeto pasivo. Por otro lado, según el artículo 62 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán llevar los siguientes libros: 1º. Libro Registro de facturas emitidas. 2º. Libro Registro de facturas recibidas. 3º. Libro Registro de bienes de inversión. 4º. Libro Registro de determinadas operaciones intracomunitarias. A continuación, el artículo 63 del citado Real Decreto 1624/1992, establece la obligación de llevar el libro registro de facturas emitidas en los siguientes términos: 1) Las personas que realicen operaciones sujetas al Impuesto, deberán llevar y conservar un Libro Registro de facturas y documentos equivalentes o sustitutivos de ellas que hayan expedido, en el que se anotarán, con la debida separación, las mencionadas operaciones, incluidas las exentas y las de autoconsumo. 2) Será válida, sin embargo, la realización de asientos o anotaciones, por cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas separadas, que después habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el libro mencionado en el apartado anterior. 3) En el Libro Registro de facturas emitidas se inscribirán, una por una, las facturas o documentos indicados, reflejando el número, fecha, destinatario, base imponible y, en su caso, el tipo impositivo y cuota repercutida. 4) Los sujetos pasivos podrán sustituir la anotación individualizada de las facturas a que se refiere el apartado anterior, por la de asientos resúmenes en los que se harán constar la fecha, números base imponible global, el tipo impositivo y la cuota global de facturas numeradas correlativamente y expedidas en la misma fecha, cuyo importe total conjunto, IVA incluido, no exceda de 375.000 pesetas En consecuencia con todo lo anterior, el interesado como arrendador del local del negocio, estará obligado a expedir la correspondiente factura mensual por dicho arrendamiento, que deberá ajustarse a los requisitos expuestos en el punto 3 de esta contestación. Igualmente estará obligado a llevar el Libro Registro de facturas emitidas donde se anotarán dichas facturas, así como el resto de los Libros Registros indicados en el artículo 62 del Reglamento. Finalmente, en cuanto a la última cuestión, relativa a la obligación de presentar la declaración anual de operaciones con terceras personas en el supuesto de que el importe del alquiler del local fuese superior a 3005,06 € (500.000 pesetas), el apartado 1 del artículo 1 del Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras persona señala lo siguiente: “1. A tenor de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley General Tributaria, las personas físicas o jurídicas de naturaleza pública o privada, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la misma Ley, que desarrollan actividades empresariales o profesionales, deberán presentar una declaración anual relativa a sus operaciones con terceras personas. A efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, tendrán la consideración de actividades empresariales o profesionales todas las definidas como tales en el apartado dos del artículo 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor añadido. Asimismo, tendrán esta consideración las actividades realizadas por quienes sean calificados de empresarios o profesionales en el apartado uno del mismo artículo 5 de la precitada Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, con excepción de lo dispuesto en su párrafo e)”. Conforme el artículo 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido los arrendadores de bienes se consideran empresarios o profesionales a efectos de este impuesto. Sin embargo, el artículo 3 del citado Real Decreto 2027/1995 incluye en su apartado 2 una serie de operaciones excluidas del deber de declaración. La letra h) de dicho artículo se refiere a las siguientes: “h) En general, todas aquellas operaciones respecto de las que exista una obligación periódica de suministro de información a la Administración tributaria estatal a través de declaraciones específicas diferentes a la regulada en el presente Real Decreto y, en particular, las siguientes: Las operaciones cuya contraprestación haya sido objeto de retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, así como cualquier otra operación o rendimiento que deba declararse a través de los resúmenes anuales de retenciones e ingresos a cuenta de estos impuestos.” El interesado manifiesta en su escrito que no dispone de un local destinado exclusivamente a la gestión de la actividad, y que tampoco cuenta con un trabajador con contrato laboral a jornada completa que lleve a cabo la ordenación de la misma. Debe señalarse a este respecto que a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando el arrendamiento de inmuebles no cuente con esa mínima organización (local destinado exclusivamente a la gestión de la actividad y que para el desempeño de la actividad se tenga al menos una persona empleada con contrato laboral a jornada completa), las rentas correspondientes deben calificarse no como rendimientos de actividades económicas sino como rendimientos del capital inmobiliario, no estando por tanto sujetas a retención. En conclusión, dado que las rentas percibidas por el consultante no están sometidas a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, estará obligado a presentar el modelo 347 de declaración anual de operaciones con terceras personas.

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