Alquiler salón reuniones: epígrafe 861.2 IAE — DGT V0874-26
Resumen
Se consulta en qué epígrafes del IAE debe darse de alta una persona física que alquila por días un inmueble compuesto por salón y porche para celebrar reuniones. La DGT concluye que la actividad tributa por el epígrafe 861.2 y, si incluye bienes muebles, también por el 856.1, pero recuerda que, al tratarse de una persona física, está exenta del impuesto.
Datos de la consulta
- Número
- V0874-26
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 21 de abril de 2026
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- TRLRHL, RD Leg. 2/2004: art. 78.1.TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990: Regla 2ª, 4ª.1 y 8ª (Instrucción) y epígrafes 861.2 y 856.1 sección primera (Tarifas)
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
Se plantea en qué rúbricas del impuesto se tiene que matricular
Descripción de hechos
El consultante tiene previsto realizar el arrendamiento, por días, de un inmueble integrado exclusivamente por un salón y un porche, que se destinará a la celebración de reuniones
Contestación completa
El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto. El artículo 78, apartado 1, del TRLRHL dispone que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”. De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones: a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica, para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito para su gravamen. En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su Regla 2ª que "el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.". b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad. c) Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas. El artículo 79 del TRLRHL concreta los términos del objeto de la imposición: “Artículo 79. Actividad económica gravada. 1. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. 2. El contenido de las actividades gravadas se definirá en las tarifas del impuesto.”. En consecuencia, para que una actividad sea considerada como económica y, por ende, su ejercicio constitutivo del hecho imponible del tributo en estudio se requiere: a) que dicha actividad se realice en territorio nacional. b) que dicha actividad suponga ordenación de medios de producción y/o recursos humanos con un fin determinado; c) que dicho fin sea, precisamente, la intervención en la producción o distribución de bienes y servicios; d) que la referida ordenación se haga por cuenta propia. Son sujetos pasivos de este impuesto, según el artículo 83 del TRLRHL, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible. La regla 4ª de la Instrucción señala en el apartado 1 que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. Por tanto, en aplicación de lo expuesto anteriormente, el consultante, por la actividad de arrendamiento, por días, de un inmueble compuesto exclusivamente por un salón y un porche, que se destinará a la celebración de reuniones, deberá darse de alta en el epígrafe 861.2, “Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p.”, de la sección primera de las Tarifas. Además, si dicho arrendamiento incluyera bienes muebles, deberá darse de alta en la rúbrica que clasifique el arrendamiento de dichos bienes. En concreto, si incluyera mesa, sillas, vajillas, cristalerías y cuberterías para su utilización en dichas reuniones, deberá causar alta en el epígrafe 856.1, “Alquiler de bienes de consumo”, de la sección primera de las Tarifas.” No obstante, el consultante al ser persona física está exento del IAE por todas sus actividades, en virtud de lo dispuesto en el artículo 82.1.c) del TRLRHL. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
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