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DGT 1816-00: alquiler vídeos y comercio menor IAE

Resumen

Se consulta la clasificación en el IAE del alquiler de vídeos y del comercio menor de diversos artículos en el mismo local. La DGT responde que el alquiler de vídeos corresponde al Epígrafe 856.2, el comercio menor al 662.2 si es mixto e integrado, y la venta de tabaco al 646.4.

Datos de la consulta

Número
1816-00
Tipo
General
Fecha
18 de octubre de 2000
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
Ley 39/1988 art 86-1 RD Leg 1175/1990 Epígrafes 662-2, 646-4 y 856-2, Sección 1ª

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Cuestión planteada

La entidad consultante desea saber la clasificación que corresponde en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a las actividades de alquiler de películas de vídeo y comercio menor de una pluralidad de artículos (palomitas, frutos secos, refrescos, helados, cintas de video y audio, carretes fotográficos, juguetes, teléfonos móviles y tabaco) desarrolladas en el mismo establecimiento.

Descripción de hechos

Alquiler de películas de vídeo y venta menor de frutos secos, palomitas, refrescos, helados, cintas de vídeo y audio, carretes fotográficos, juguetes,teléfonos móviles, y tabaco.

Contestación completa

1º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el Epígrafe 856.2 de la Sección 1ª el “Alquiler de películas de vídeo”, que faculta según nota al mismo para la venta al por menor de películas de vídeo. Por tanto, por lo que se refiere a la actividad de alquiler de películas de vídeo y la venta menor de vídeos exclusivamente, será dicha rúbrica en la que la entidad consultante deba estar matriculada. 2º) El Epígrafe 662.2 de la Sección 1ª clasifica el “Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el Grupo 661 y en el Epígrafe 662.1”. De la lectura de la rúbrica anterior se desprende que quien figure en ella matriculado estará facultado para la venta de todo tipo de artículos, sean éstos de la clase que sean, sin que exista ninguna limitación en cuanto a las características que deben reunir los artículos vendidos. La delimi-tación del contenido tan amplio del referido epígrafe viene impuesta por la redacción recogi-da en el Grupo 662 al que pertenece el Epígrafe 662.2 citado. Dicho grupo comprende las activida-des de "comercio mixto o integrado al por menor" y en consecuencia deberá ser ésta la característica a tener en cuenta a la hora de incluir o no una determinada actividad en el Epígrafe 662.2, es decir, que el comercio realizado deberá ser mixto o integrado, lo que significa que en dicha rúbrica tendrá cabida la venta de una multiplicidad de artículos diversos sin que predominen unos sobre otros. Asimismo debe indicarse, que en la mencionada rúbrica no tienen cabida, sin más, la realización de distintas actividades comerciales claramente diferenciadas unas de otras, sino que deben concurrir los requisitos de variedad, rotación e integración y, en todo caso, deben incluirse entre los productos comercializados alimentación y bebidas. Trasladando lo anteriormente expuesto al caso concreto de la consulta planteada y teniendo en cuenta que del escrito de consulta parece desprenderse que se trata de un establecimiento distinto a los especificados en el Grupo 661 (grandes superficies) y en el Epígrafe 662.1 (economatos y cooperativas de consumo) de la Sección 1ª, y además, que dicho comercio menor (de palomitas, frutos secos, refrescos, helados, cintas de audio, carretes fotográficos, juguetes y teléfonos móviles) se efectúa sin que predominen unos artículos sobre otros, en la medida en que se den dichas condiciones estaremos ante una actividad propia del mencionado Epígrafe 662.2, por lo que será en esta rúbrica en la que la entidad consultante deberá causar alta. No obstante, si el comercio de los artículos a que hace referencia el escrito de consulta se realizase de manera claramente diferenciada y especializada, con una alta gama de productos y sin darse las notas de variedad de artículos, rotación e integración, el sujeto pasivo estará obligado a matricularse y tributar por cada una de las actividades comerciales realizadas. 3º) La Nota 2ª al Grupo 662 establece que no está comprendida en el mismo la venta de tabaco, por lo que, si la empresa consultante comercializa al por menor este producto deberá causar alta, además, en el Epígrafe 646.4 de la Sección 1ª “Comercio al por menor de labores de tabaco, realizado por establecimientos mercantiles en régimen de autorizaciones de venta con recargo”. Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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