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DGT 1861-01: IAE comercio mixto - epígrafes aplicables

Resumen

Se consulta sobre los epígrafes IAE correctos para un comercio que vende electrodomésticos, aparatos electrónicos, ordenadores y artículos de joyería. La DGT concluye que deben tributar por los epígrafes 653.2, 659.2 y 659.5, y excluye el epígrafe 662.2 de comercio mixto al no cumplir los requisitos de variedad e integración con alimentación.

Datos de la consulta

Número
1861-01
Tipo
General
Fecha
17 de octubre de 2001
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
RD Legislativo 1175/1990: Tarifas: Epígrafes 653-2, 659-2, 662-2 y 659-5 de la Sección Primera Instrucción: Regla 2ª

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

El sujeto pasivo se halla matriculado en los siguientes Epígrafes de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto: - Epígrafe 659.5 "Comercio al por menor de artículos de joyería, relojería, platería y bisutería". - Epígrafe 662.2 "Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el Grupo 661 y en el Epígrafe 662.1". Atendiendo a la actividad realizada, los Ayuntamientos del entorno del sujeto pasivo estiman que los Epígrafes correctos son, además del citado 659.5, los siguientes, también de la Sección Primera: - Epígrafe 653.2 "Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como de muebles de cocina". - Epígrafe 659.2 "Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina". El consultante desea conocer cuáles son los Epígrafes correctos adaptados a su actividad.

Descripción de hechos

Comercio menor de electrodomésticos, aparatos electrónicos (TV, video, Hi-Fi, teléfonos, etc.), ordenadores, joyería, bisutería y relojería.

Contestación completa

A) De conformidad con lo dispuesto en la Regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este Impuesto, salvo que en dicha Instrucción se disponga otra cosa. Por tanto, el carácter eminentemente censal del Impuesto sobre Actividades Económicas implica que los sujetos pasivos están obligados a tributar por el mismo en atención a todas y cada una de las actividades que tengan una clasificación formalmente separada en las Tarifas del Impuesto, así como por las demás actividades realizadas que no estén recogidas expresamente en dichas Tarifas. B) El Epígrafe 662.2 de la Sección 1ª de las Tarifas clasifica el “Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el Grupo 661 y en el Epígrafe 662.1”. De la lectura de la rúbrica anterior se desprende que quien figure en ella matriculado estará facultado para la venta de todo tipo de artículos, sean éstos de la clase que sean, sin que exista ninguna limitación en cuanto a las características que deben reunir los artículos vendidos. La delimitación del contenido tan amplio del referido Epígrafe viene impuesta por la redacción recogida en el Grupo 662 al que pertenece el Epígrafe 662.2 citado. Dicho Grupo comprende las actividades de “comercio mixto o integrado al por menor” y en consecuencia deberá ser ésta la característica a tener en cuenta a la hora de incluir o no una determinada actividad en el Epígrafe 662.2, es decir, que el comercio realizado deberá ser mixto o integrado, lo que significa que en dicha rúbrica tendrá cabida la venta de una multiplicidad de artículos diversos sin que predominen unos sobre otros. Asimismo debe indicarse que en la mencionada rúbrica no tiene cabida, sin más, la realización de distintas actividades comerciales claramente diferenciadas unas de otras, sino que deben concurrir los requisitos de variedad, rotación e integración y, en todo caso, deben incluirse entre los productos comercializados alimentación y bebidas, no siendo, por tanto, apropiada dicha rúbrica para clasificar el comercio al por menor de los artículos relacionados en el escrito de consulta. C) Aplicando lo anteriormente descrito a la cuestión objeto de consulta, se llega a la conclusión de que el sujeto pasivo realiza las siguientes actividades: 1ª) Comercio al por menor de electrodomésticos (frigoríficos, lavaplatos, lavadoras, etc.) y de pequeños electrodomésticos (planchas, secadores de pelo, tostadoras, etc.). 2ª) Comercio al por menor de aparatos electrónicos (televisiones, videos, equipos de música, teléfonos, etc.). 3ª) Comercio al por menor de ordenadores. 4ª) Comercio al por menor de artículos de joyería, bisutería y relojería. De la información anterior se desprende que dicha actividad comercial desarrollada por el sujeto pasivo se clasifica en los siguientes Epígrafes de la Sección Primera de las Tarifas: - Por el comercio al por menor de electrodomésticos y aparatos electrónicos: Epígrafe 653.2 “Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como de muebles de cocina”. - Por el comercio al por menor de ordenadores: Epígrafe 659.2 “Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina”. - Por el comercio al por menor de artículos de joyería, bisutería y relojería: Epígrafe 659.5 “Comercio al por menor de artículos de joyería, relojería, platería y bisutería”. Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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