Epígrafe 673.2 IAE: taberna con comida — DGT 1953-00
Resumen
Se consulta la clasificación en el IAE de una taberna donde se sirven comidas, así como la equivalencia de su licencia con el Catálogo de Espectáculos Públicos. La DGT concluye que, si no dispone de comedor separado, debe tributar por el Epígrafe 673.2 (Otros cafés y bares), y declina pronunciarse sobre la segunda cuestión por ser ajena a su competencia.
Datos de la consulta
- Número
- 1953-00
- Tipo
- General
- Fecha
- 2 de noviembre de 2000
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- Ley 39/1988 art 86-6 RD Leg 1175/1990 Grupo 673 Sección 1ª Reglas 2ª y 4ª-1 Instrucción
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
La consultante desea saber la clasificación que corresponde en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a la actividad de servicio de alimentación en una taberna, en la que se sirven comidas. También solicita información sobre la equivalencia que tiene la licencia de taberna con comidas con el Catálogo de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
Descripción de hechos
Clasificación de la actividad de taberna con comidas.
Contestación completa
El Epígrafe 673.2 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para la aplicación de las mismas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifica los servicios de alimentación en “Otros cafés y bares”, estableciendo en su Nota que en dicho epígrafe se clasificarán las denominadas “tabernas”. Por otro lado, la Nota Común a los grupos 671, 672 y 673 de la Sección 1ª faculta a los sujetos pasivos matriculados en sus epígrafes “para vender, en el propio establecimiento, los productos objeto del respectivo servicio”. La aplicación de dicha Nota Común al Grupo 673 de la Sección 1ª, que clasifica el servicio de alimentación en cafés y bares, con y sin comida, y al que pertenece el Epígrafe 673.2, determina que los establecimientos matriculados en el mismo están autorizados, siempre que no presten servicio de restaurante propiamente dicho y que utilicen las mismas mesas empleadas en la prestación del servicio de café-bar o taberna, a servir comidas, entendidas éstas como una prolongación natural del servicio de café- bar, sin que, en ningún caso, pueda considerarse que tales establecimientos están facultados para prestar servicio de restaurante. Además, si dichos establecimientos disponen de un comedor, separado del local en el que se desarrolla la actividad de café-bar, donde se sirven comidas, debe considerarse que se está prestando el servicio de restaurante y, en consecuencia, procederá la clasificación y tributación por el servicio de café-bar o taberna y, además, por el servicio de restaurante que corresponda dentro del Grupo 671 “Servicios en restaurantes” de la Sección 1ª de las Tarifas. Así pues, si la actividad objeto de la presente consulta se corresponde materialmente con la actividad ejercida normalmente en las denominadas “tabernas”, sirviendo comidas en las condiciones y reuniendo los requisitos anteriormente apuntados, esto es, que el establecimiento no disponga de comedor separado del local en el que se presta el servicio de café-bar o taberna, que se utilicen las mismas mesas y que las comidas que se sirvan (menús del día o platos alternativos) no sean más que la prolongación natural del servicio de bar, será en dicho epígrafe 673.2 donde el sujeto pasivo titular del establecimiento en cuestión deba darse de alta por este impuesto. En cuanto a la segunda cuestión planteada en el escrito de consulta, esto es, la equivalencia que tiene la licencia de taberna con comidas con el Catálogo de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, este Centro Directivo no puede pronunciarse al respecto por no ser materia propia de su competencia, sino de los organismos o autoridades que tengan atribuidas las funciones de control y autorización de dichas actividades en el ámbito de la Comunidad Autónoma donde se ejerza la actividad de taberna.
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