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Epígrafe IAE arrendamiento de industria: DGT V0009-07

Resumen

Se pregunta por la clasificación en el IAE del arrendamiento de industria y si las rentas están sujetas a retención en el IS. La DGT contesta que la actividad debe clasificarse en los epígrafes 861.2 y grupo 859, y que no procede retención por IS al cumplirse la excepción del artículo 59.i.3º del Reglamento.

Datos de la consulta

Número
V0009-07
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
4 de enero de 2007
Órgano
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa
RD 1777/2004 art. 58, 59, 60 RDLeg. 1175/1990 TRLIS RDLeg. 4/2004 art. 140 TRLRHL RDLeg. 2/2004 art. 78

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

1. Epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas en que debe clasificarse la actividad de arrendamiento de industria. 2. Si las rentas percibidas por la consultante por el contrato de arrendamiento suscrito están sujetas a retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades.

Descripción de hechos

La consultante tiene como actividad principal la construcción, desarrollando con carácter accesorio otras actividades como arrendamiento y compraventa de fincas y prestación de servicios socio-sanitarios. Dentro de su actividad principal procedió a la construcción de un edificio para ser explotado como centro geriátrico socio-sanitario, que acondicionó y preparó, obteniendo las correspondientes licencias y autorizaciones administrativas con el objeto de proceder a su cesión. Ha suscrito un contrato de arrendamiento de industria sobre el centro de geriatría, siendo el objeto del contrato, según se indica, un inmueble urbano y el negocio de geriatría en él establecido. Dicho inmueble tiene un valor catastral superior a dos millones de euros. Para el desarrollo del conjunto de actividades (construcción y arrendamiento de industria) dispone de una organización económica compuesta por medios materiales y personales.

Contestación completa

Impuesto sobre actividades económicas. Impuesto sobre Sociedades CONTESTACION: En relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas se informa lo siguiente: 1º) En primer lugar, conviene puntualizar que el Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del mismo, a tenor de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 78 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. La realización del hecho imponible origina, en principio, la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta en la matrícula del impuesto y de contribuir, en su caso, por el mismo, por todas y cada una de las actividades que efectivamente realice el sujeto pasivo, y ello con independencia de la calificación o consideración que, para el titular de las mismas, tengan éstas; es decir, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas es irrelevante que una actividad económica se desarrolle con carácter principal o accesorio, en virtud de lo previsto en la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. Al hilo de lo anterior, la regla 4ª -en donde se regula el régimen general de facultades-, dispone, en su apartado 1, que: “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.” 2º) Sentado lo anterior, y en aplicación a las cuestiones formuladas en el escrito de consulta, resulta obvio que, con respecto al contrato de arrendamiento de industria suscrito por la consultante, existen dos actividades claramente diferenciadas: Por un lado, la de arrendamiento de un bien inmueble; y por otro, la cesión de los derechos de explotación del negocio emplazado en dicho inmueble. De acuerdo con ello, estas actividades desarrolladas por la entidad consultante deberán clasificarse en las siguientes rúbricas de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas: Por la actividad de arrendamiento del inmueble, en el epígrafe 861.2 de la sección primera, “Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p.”, el cual dispone de una cuota de carácter nacional, consistente en el 0,10 por 100 del valor catastral asignado a los locales industriales y demás bienes comprendidos en dicho epígrafe, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Igualmente, la clasificación en este epígrafe, comprenderá el arrendamiento de terrenos, locales industriales, de negocios y demás bienes inmuebles de naturaleza urbana que no sean susceptibles de ser encuadrados en el epígrafe 861.1, “Alquiler de viviendas”, a tenor de lo dispuesto por su nota 1ª. Debe tenerse en cuenta, asimismo, lo dispuesto en la nota 2ª, que señala que “los sujetos pasivos cuyas cuotas por esta actividad sean inferiores a 601,01 euros tributarán por cuota cero”, cifra que se alcanza con un valor catastral total de 601.005 euros. Por la actividad de cesión de los derechos de explotación del negocio, en el grupo 859 de la sección primera, “Alquiler de otros bienes muebles n.c.o.p. (sin personal permanente)”. En relación con el Impuesto sobre Sociedades se informa lo siguiente: El artículo 140 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece lo siguiente: “1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan. (…)“. El artículo 58 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS), aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, dispone que: “1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de: a) Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en el artículo 23 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo. (…….) e) Las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas. (…….) 2. Cuando un mismo contrato comprenda prestaciones de servicios o la cesión de bienes inmuebles, conjuntamente con la cesión de bienes y derechos de los incluidos en el apartado 4 del artículo 23 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberá practicar retención sobre el importe total. Cuando un mismo contrato comprenda el arriendo, subarriendo o cesión de fincas rústicas, conjuntamente con otros bienes muebles, no se practicará la retención excepto si se trata del arrendamiento o cesión de negocios o minas. (…)”. No obstante, la letra i) del artículo 59 del RIS, establece que no existirá obligación de retener, entre otros, respecto de: “i) Los rendimientos procedentes del arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos en los siguientes supuestos: 1.º Cuando se trate de arrendamientos de vivienda por empresas para sus empleados. 2.º Cuando la renta satisfecha por el arrendatario a un mismo arrendador no supere los 900 euros anuales. 3.º Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero. A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda. 4.º Cuando los rendimientos deriven de los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, en cuanto tengan por objeto bienes inmuebles urbanos”. El artículo 23 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante TRLIRPF) aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, establece que: “Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes: (…) 4. Otros rendimientos del capital mobiliario: Quedan incluidos en este epígrafe, entre otros, los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie: (…) c) Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas.” Según el artículo 25 del TRLIRPF constituye actividad económica aquella que “procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”. De acuerdo con lo expuesto, la primera cuestión que se plantea consiste en determinar si el supuesto consultado, el arrendamiento de un centro de geriatría, tiene la consideración de arrendamiento de inmueble o de arrendamiento de negocio. De los preceptos transcritos se deriva que para que efectivamente estemos ante un arrendamiento de negocio, es necesario que el objeto del contrato de arrendamiento sea un conjunto de elementos que conforman una unidad económica susceptible de ser explotada de forma inmediata por la arrendataria. Es decir, existe arrendamiento de negocio cuando el arrendatario recibe, además del local, el negocio o industria en él establecido, de modo que el objeto del contrato no lo constituyen solamente los bienes que en el mismo se enumeran, sino una unidad patrimonial con vida propia y susceptible de ser inmediatamente explotada. Ello supone la existencia previa de una empresa o negocio que el arrendador explotaba y posteriormente alquila, lo cual no ocurre en el supuesto planteado, ya que el objeto del contrato consiste en la cesión a la arrendataria de un inmueble que ha sido construido, según el escrito de consulta, con el objeto de proceder a su cesión, todo ello con independencia de que el local se arriende equipado con instalaciones específicas para el desarrollo de una determinada actividad empresarial, en este caso la prestación de servicios geriátricos. Descartada la consideración como arrendamiento de negocio, la segunda cuestión que se suscita es si el arrendamiento del inmueble reúne los requisitos a los efectos aquí considerados (la práctica de retenciones). De la normativa señalada hay que concluir que las rentas obtenidas por un arrendador persona jurídica están sujetas a retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades del mismo si proceden de un arrendamiento de inmuebles urbanos, salvo que se manifieste alguna de las excepciones de la obligación de retener a que se refiere el artículo 59.i del RIS. En concreto, en el caso planteado concurre la circunstancia prevista en el número 3º de dicho artículo, dado que aplicando la cuota establecida en los epígrafes del grupo 861 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (cuota nacional de 0,10%) al valor catastral del inmueble arrendado (superior a dos millones de euros) no resulta cuota cero. Por ello, podemos concluir que los rendimientos obtenidos por la consultante por el arrendamiento del inmueble, no estarán sometidos a retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades al encontrarse fuera del ámbito de los supuestos sujetos a retención. En este sentido, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 59.i.3º del RIS, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda. Concretamente, según el apartado tercero de la Orden de 20 de noviembre de 2000, “la acreditación de tal obligación se efectuará mediante entrega al arrendatario o subarrendatario de certificación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que se acredite que el arrendador o subarrendador figura dado de alta en el censo del impuesto por alguno de los epígrafes antes citados, sin que resulte o pudiera resultar, en su caso, cuota cero, y que no ha presentado declaración de baja por los mismos. Dicha certificación tendrá vigencia durante el año natural al que corresponda su expedición, salvo que se modifique la situación censal del obligado tributario, y será expedida por la Administración o, en su defecto, Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente al domicilio fiscal del arrendador o subarrendador”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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