Clasificación IAE serigrafía: epígrafe 474.1 — DGT V0140-10
Resumen
Se consulta sobre la clasificación en el IAE de la actividad de serigrafiado de artículos que luego se venden. La DGT concluye que si predomina el valor de la impresión solo se tributa por el epígrafe 474.1, y si predomina el valor de los artículos se tributa por la impresión y por la actividad comercial.
Datos de la consulta
- Número
- V0140-10
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 29 de enero de 2010
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafes 474.1 y 653.3, sección primera (Tarifas); regla 4ª.2 (Instrucción).
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
Clasificación de la actividad en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Descripción de hechos
El consultante va a iniciar la actividad consistente en la impresión y serigrafía de prendas y artículos publicitarios para empresas, adquiriendo los artículos, serigrafiándolos y, posteriormente, vendiéndolos a las empresas. Los artículos sobre los que se realizarán los trabajos de impresión son camisetas, bolígrafos y mecheros, cuyo valor oscila entre los los 0'60 € y 1 €.
Contestación completa
1º) Como ya ha quedado puesto de manifiesto a través de las consultas emanadas tanto de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales como de este Centro Directivo, en el ejercicio de la actividad de serigrafiado e impresión de anagramas, textos o imágenes sobre artículos que posteriormente van a ser objeto de comercialización por el sujeto pasivo se pueden dar dos supuestos distintos, dependiendo de que el valor de los artículos sea superior o inferior al valor de los trabajos de impresión: - El primero de ellos, que el valor de los trabajos de serigrafía o impresión predominen sobre el valor de los objetos o artículos serigrafiados, dada la escasa entidad económica de estos últimos, como por ejemplo: actividades de serigrafía realizadas sobre papel o cartón, tales como etiquetas, calendarios, en las cuales se pone de manifiesto que lo que realmente adquiere relevancia es el trabajo de serigrafía y no el objeto o artículo serigrafiado. En este caso, la tributación en el Impuesto sobre Actividades Económicas se limitaría a la actividad de impresión gráfica por serigrafía, concretamente por el epígrafe 474.1 de la sección primera de las Tarifas, “Impresión de textos o imágenes por cualquier procedimiento o sistema”, sin que procediera contribuir por la actividad de venta de los artículos serigrafiados. Lo anterior se justifica por aplicación de lo dispuesto en la regla 4ª, apartado 2 letra A), de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, para las actividades correspondientes a las Divisiones 1 a 4 de la sección primera de las Tarifas al establecer que el pago de la cuota correspondiente a la actividad de serigrafía faculta para la venta tanto al por mayor como al por menor de los artículos serigrafiados. - El segundo supuesto, que el valor de los artículos serigrafiados predomine sobre el valor de los trabajos de impresión gráfica que, en este caso, pasarían a ocupar un segundo plano respecto de la actividad de venta de los referidos artículos serigrafiados, constituyéndose esta última en una actividad sustancialmente independiente de la de serigrafía, como por ejemplo la venta de artículos tales como camisetas, relojes, bolígrafos, encendedores, previamente serigrafiados. En este caso se considera que el sujeto pasivo desarrolla dos actividades distintas: la actividad de impresión gráfica por serigrafía; y, la actividad de comercio de los artículos serigrafiados, cuya clasificación en las Tarifas dependerá de la clase de artículos serigrafiados objeto de comercio. 2º) Llevado lo anteriormente expuesto a la cuestión que plantea el consultante, cabe concluir que, por el serigrafiado de artículos que posteriormente el sujeto pasivo va a vender a las empresas como artículos publicitarios, deberá tributar en el impuesto por cada una de las dos actividades, clasificadas en las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas: - La actividad de impresión gráfica, en el epígrafe 474.1, “Impresión de textos o imágenes por cualquier procedimiento o sistema”. - La actividad de venta a las empresas de los artículos serigrafiados, en el epígrafe 653.3, “Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adornos, regalo o reclamo, incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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