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Grupo 507 IAE y actividades de instalación — DGT V0212-04

Resumen

Se consulta si el Grupo 507 de las Tarifas del IAE, "Construcción, reparación y conservación de toda clase de obras", incluye actividades como instalaciones de gas, fontanería, calefacción, seguridad, electromedicina, oficina y ascensores. La DGT concluye que el Grupo 507 faculta para las instalaciones clasificadas en la División 5 (construcción), como fontanería, calefacción y ascensores, pero no para reparación de equipos de electromedicina (Grupo 692) ni instalación de maquinaria de oficina (Epígrafe 330.2), que requieren alta separada.

Datos de la consulta

Número
V0212-04
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
20 de octubre de 2004
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
RD Legislativo 1175/1990 División 5 y Agrupación 69 Sección 1ª

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

Se desea saber si el Grupo 507 "Construcción, reparación y conservación de toda clase de obras" de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas incluye las actividades de instalaciones de gas y su mantenimiento o reparación, instalaciones de fontanería, conducciones de agua, sanitarias, de equipos e instalaciones de calefacción y aire acondicionado, equipos e instalaciones de electromedicina, instalaciones de seguridad y contra incendios, equipos y maquinaria de oficina, equipos e instalaciones de ascensores.

Descripción de hechos

Facultades del Grupo 507 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas "Construcción, reparación y conservación de toda clase de obras". Instalaciones de gas. Instalaciones y mantenimiento de diversa maquinaria y equipos.

Contestación completa

1º) En primer lugar, conviene señalar que los titulares de las actividades gravadas por el Impuesto sobre Actividades Económicas deben darse de alta en las rúbricas de las Tarifas que clasifiquen, exactamente, la actividad efectivamente realizada, con independencia de la denominación o consideración que aquellos titulares tengan de dichas actividades. En cualquier caso, la correcta clasificación de las actividades ejercidas se deberá efectuar siempre teniendo en cuenta las circunstancias concretas que concurran particularmente en cada caso. 2º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en las siguientes rúbricas de la Sección Primera las actividades a que se hace referencia en el escrito de consulta: En el Epígrafe 330.2 la actividad de “Instalación de máquinas de oficina y ordenadores”, dentro del Grupo 330 “Construcción de máquinas de oficina y ordenadores (incluida su instalación)”, que comprende las actividades de construcción de máquinas de oficina, ordenadores y su instalación. En el Epígrafe 504.1 la actividad de “Instalaciones eléctricas en general, instalaciones de redes telegráficas, telefónicas, telefonía sin hilos y televisión, y de sistemas de balización de puertos y aeropuertos”. La Nota a dicho Epígrafe establece que los sujetos pasivos matriculados en él están facultados para realizar instalaciones de fontanería. Dentro de este Epígrafe se clasificaría la instalación de sistemas eléctricos de seguridad o contra incendios y la realización de instalaciones de electromedicina. En el Epígrafe 504.2 la actividad de “Instalaciones de fontanería”, y por tanto, de instalaciones comunes de gas, si bien los sujetos pasivos matriculados en el Epígrafe 504.3 “Instalaciones de frío, calor y acondicionamiento de aire”, están facultados para efectuar, a su vez, instalaciones de fontanería. En el Epígrafe 504.6 se clasifica la actividad de “Montaje e instalación de aparatos elevadores de cualquier clase y tipo”. Además, conviene señalar que en el Epígrafe 504.8 se clasifica la actividad de “Montajes metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de la instalación o montaje”, por lo que aquellas instalaciones que tengan tal condición (industriales completas) se clasificarán en el mismo. En el Grupo 507 se clasifica la actividad de “Construcción, reparación y conservación de toda clase de obras” cuya Nota 1ª dispone que faculta “para ejercer todas las actividades clasificadas en la División 5 “Construcción”. En la Agrupación 69 se clasifica la actividad de “Reparaciones”. Dentro de dicha Agrupación, el Grupo 692 clasifica la actividad de “Maquinaria industrial” y el Grupo 699 “Otras reparaciones n.c.o.p.”. 3º) La Regla 4ª.1 de la Instrucción establece que “con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. Por otro lado, la Regla 4ª.2.B. de la Instrucción regula el régimen de facultades de las actividades de la División 5 “Construcción” de la Sección Primera de las Tarifas, a la que pertenecen el Grupo 507 y los Epígrafes 504.2, 504.3 y 504.6 citados y dispone que “El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de construcción, clasificadas en la División 5 de la Sección Primera de las Tarifas, faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas y de los artículos necesarios para el desarrollo de la actividad correspondiente”. Para el ejercicio de tales actividades clasificadas en la División 5, así como para el desarrollo de las facultades que las regulan, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público. En todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se computará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la Regla 14ª. 4º) Por tanto, aplicando lo hasta aquí expuesto al caso planteado en la presente consulta resulta que, el sujeto pasivo que se encuentre dado de alta en el Grupo 507 de la Sección Primera de las Tarifas “Construcción, reparación y conservación de toda clase de obras” podrá, sin necesidad de darse de alta en otra rúbrica, realizar instalaciones comunes de gas para terceros, instalaciones de fontanería, instalaciones de calefacción y aire acondicionado, instalaciones de sistemas eléctricos de seguridad y contra incendios, así como la instalación de aparatos elevadores, ya que tales instalaciones se encuentran clasificadas dentro de la División 5 “Construcción” de la Sección Primera (Epígrafes 504.1, 504.2, 504.3 y 504.6), cuya Nota 1ª faculta para ejercer todas las actividades clasificadas en las rúbricas de dicha División. Además, el alta en dicho Grupo 507 “Construcción, reparación y conservación de toda clase de obras” comprende, como indica su título, la reparación y conservación de toda clase de obras de construcción, así como las operaciones y labores necesarias y propias de la actividad constructora, y por tanto, comprende la reparación y mantenimiento de instalaciones que estén integradas en las obras y edificaciones, tales como instalaciones eléctricas de seguridad o contra incendios y de aparatos elevadores. No obstante, esta amplitud de facultades reconocidas al Grupo 507 no puede hacerse extensiva, sin más, a todas las actividades de instalación, reparación o mantenimiento y, más concretamente, no puede aplicarse en actividades que no sean propias y características de la División 5 “Construcción”. En este sentido, entre otras actividades y a título de ejemplo, la reparación o mantenimiento de aparatos o equipos de electromedicina (que no son operaciones necesarias ni propias de la actividad constructora) deberá clasificarse en el Grupo 692 “Reparación de maquinaria industrial” y la actividad denominada en el escrito de consulta “instalación de equipos y maquinaria de oficina”, en el Epígrafe 330.2 “Instalación de máquinas de oficina y ordenadores”. Asimismo, la actividad de instalación de gas que, por su naturaleza o características concretas no pueda ser clasificada dentro la División 5 “Construcción”, no estará comprendida dentro de la facultad recogida en la Nota 1ª al Grupo 507, por lo que deberá clasificarse, en su caso, en la rúbrica que corresponda.

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