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IAE: actividad gráfica empresarial no profesional — DGT V0272-10

Resumen

Se consulta si la actividad de creación de imágenes sobre distintos soportes (papel, tela, digital) debe clasificarse en el epígrafe 861 de la Sección 2ª de las Tarifas del IAE como actividad profesional. La DGT concluye que dicha actividad tiene carácter empresarial y no profesional, y su tributación depende de si predomina el trabajo de impresión (epígrafe 474.1) o el valor de los artículos (epígrafe 474.1 más epígrafes comerciales correspondientes).

Datos de la consulta

Número
V0272-10
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
15 de febrero de 2010
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
TAR/INST IAE RD Leg: 1175/1990: epígrafes 474.1, 613.5 y 651.2, sección primera (Tarifas); reglas 2ª , 3ª.2 y 3, 4ª. 2 A) y 2 C). (Instrucción)

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

Se desea saber la trascendencia en el Impuesto sobre Actividades Económicas, del soporte sobre el que se plasma la producción gráfica. Con indicación de si es correcta el alta en el epígrafe 861 de la sección segunda de las Tarifas.

Descripción de hechos

Creación de imágenes plasmadas en distintos soportes, papel, tela, soporte digital, etc.

Contestación completa

Previamente, a efectos de la correcta clasificación de la actividad de creación de imágenes plasmadas en distintos soportes tales como papel, tela (camisetas), soporte digital , etc, ejercida por persona física es necesario analizar si la misma debe considerarse como actividad empresarial o profesional, en este sentido aunque en algunos supuestos, no resulta, “a priori”, fácil establecer una clara distinción entre profesional y empresario a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, sí existen, sin embargo, ciertos elementos que permiten, vía interpretativa, llegar a conclusiones suficientemente claras en orden a una correcta aplicación del tributo en cuestión. Así, en efecto, parece que, desde la óptica del Impuesto sobre Actividades Económicas, es profesional quien, actuando por cuenta propia, desarrolle personalmente la actividad de ilustrador gráfico. Igualmente parece, sin embargo, que se estaría ante un empresario a efectos del impuesto cuando dicha actividad se ejerza no como una manifestación de la capacidad personal, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del ilustrador gráfico. Así, si el sujeto pasivo realiza él directa y personalmente la actividad de ilustrador gráfico, se está ante una situación de profesionalidad a efectos del impuesto. Si, por el contrario, tal actividad se ejerce en el seno de una organización, tal elemento de profesionalidad, vinculado a la personalidad individual del sujeto pasivo, habría desaparecido, para dar paso a una clara situación empresarial. La regla 3ª.2 establece que “Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la Sección 1ª de las Tarifas. Y en su apartado 3 se establece que “Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la Sección 2ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, ejerza una actividad clasificada en la Sección 2ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la Sección 1ª de aquéllas”. Realizada la anterior puntualización y a la vista del escrito de consulta, en la que se manifiesta que el sujeto pasivo consultante, persona física, ha creado una colección de imágenes, en algunos casos previo encargo por sus clientes, que posteriormente plasma en distintos soportes, papel (postales, carteles, láminas) tela (camisetas), soporte digital, etc, nos encontramos ante una actividad claramente empresarial, de las clasificadas en la sección primera de las Tarifas. Por tanto, el sujeto pasivo consultante por la actividad de creación de una colección de imágenes plasmadas en distintos soportes, con la posibilidad de venderlas tanto a particulares, como a empresas que vendan a su vez a terceros, deberá tener en cuenta a la hora de darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, dos situaciones diferentes que conviene analizar: - Que los trabajos de impresión gráfica realizados predominen sobre el valor de los objetos o artículos impresos debido a la escasa entidad económica de éstos últimos, tal caso sucedería en aquellas actividades de impresión realizadas, por ejemplo, en papel o cartón, tales como calendarios u otros productos de bajo coste, en los cuales se pone de manifiesto que lo que realmente adquiere relevancia es el trabajo de impresión y no el objeto o artículo impreso. Según lo expuesto, la tributación correspondiente en el Impuesto sobre Actividades Económicas se limitaría a la actividad de impresión gráfica, sin que procediera contribuir en el mencionado impuesto por la actividad de venta de los artículos referidos, ya que de conformidad con el apartado 2.A) de la regla 4ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas una y otras por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, el pago de la cuota correspondiente a la actividad de impresión gráfica facultaría para la venta tanto al por mayor como al por menor de los artículos obtenidos. Así, de acuerdo con lo dispuesto en la regla 2ª de la referida Instrucción, se deberá dar de alta en el epígrafe 474.1 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto, “Impresión de textos o imágenes por cualquier procedimiento o sistema”, que clasifica la actividad de impresión gráfica. - Que el valor de los artículos que se van a someter al proceso de impresión predomine sobre los trabajos de impresión gráfica de los mismos, que pasarían, en este caso, a ocupar un segundo plano, respecto de la actividad de venta de los referidos artículos, constituyéndose ésta última como una actividad con sustantividad propia e independiente de la impresión gráfica. Lo anterior tendría lugar, por ejemplo, en ventas de artículos tales como camisetas, gorras, etc., previamente sometidos al proceso de impresión gráfica. En este segundo supuesto, el consultante lleva a cabo dos actividades distintas, cuales son, por un lado, la actividad de impresión gráfica, y por otro, la actividad de venta de los artículos impresos. Así pues, el sujeto pasivo deberá tributar por el ejercicio de cada una de las actividades mencionadas sujetas al impuesto, presentando las oportunas declaraciones de alta en las rúbricas que correspondan. Por la actividad de impresión gráfica deberá clasificarse, tal como se ha indicado anteriormente, en el epígrafe 474.1 de la sección primera de las Tarifas. En relación con la venta al por menor o al por mayor de los distintos artículos (siempre que su valor predomine sobre los de los trabajos de impresión), deberá darse de alta en los epígrafes correspondientes; a título de ejemplo y refiriéndonos exclusivamente a la venta de camisetas a las que se hace referencia en el escrito de consulta: Epígrafe 613.5 “Comercio al por mayor de camisería, lencería, mercería y géneros de punto”, de la sección primera de las Tarifas. Epígrafe 651.2 “Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado”. Teniendo en cuenta, en todo caso que según la regla 4ª.2.C) de la Instrucción, “El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por mayor, faculta para la venta al por menor, así como para la importación y exportación de las materias o productos objeto de aquellas”. Lo que comunico a Vd. Con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de diciembre, General Tributaria.

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