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Epígrafe 652.4 vs 647.1 IAE dietéticos — DGT V0354-19

Resumen

Se consulta la clasificación en el IAE de la actividad de venta al por menor de productos dietéticos. La DGT concluye que dicha actividad debe tributar por el epígrafe 652.4 si los productos son preparados dietéticos o naturales, y por el epígrafe 647.1 en caso contrario.

Datos de la consulta

Número
V0354-19
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
19 de febrero de 2019
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafes 647.5 y 652.4 y grupo 944, sección primera; grupo 839, sección segunda (Tarifas); reglas 2ª, 3ª y 4ª (Instrucción).

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

Clasificación de la actividad en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Descripción de hechos

La consultante tiene un negocio de venta de productos dietéticos como franquiciada, en donde se venden platos preparados, refrescos, cereales, mermeladas y productos de herbolario. Previamente, y con la finalidad de realizar la venta de dichos productos, la consultante o su empleada (con formación de dietistas) efectúan a los clientes una consulta de nutricionista, sin cobrar al cliente ninguna remuneración por la prestación del servicio.

Contestación completa

1º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. La regla 4ª, que regula el régimen general de facultades, dispone en el apartado 1 “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. 2º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas clasifican en el epígrafe 652.4 de la sección primera el “Comercio al por menor de plantas y hierbas en herbolarios”. En la nota a dicho epígrafe se indica que el mismo comprende la venta al por menor de plantas y hierbas en herbolarios (excepto los de venta exclusiva en farmacias) y faculta para el comercio al por menor de preparados dietéticos y de regímenes especiales, alimentos biológicos, macrobióticos y naturales, plantas medicinales y sus preparados, cosméticos naturales, libros informativos sobre los productos anteriores y su aplicación, así como productos afines. Llevado lo anterior al caso propuesto resulta que, si los productos referidos (platos preparados, refrescos, cereales, mermeladas), que la consultante comercializa en su negocio de venta de productos dietéticos, se hallan dentro de los recogidos en la nota al epígrafe 652.4, esto es, tienen la condición de preparados dietéticos o preparados para regímenes especiales, alimentos biológicos, macrobióticos o naturales, el comercio al por menor de los mismos queda amparado con el alta en dicho epígrafe 652.4 de la sección primera de las Tarifas, si la consultante vende los productos por ella adquiridos sin realizar sobre ellos ninguna intervención de elaboración o fabricación. Por el contrario, la venta de platos preparados, refrescos, cereales, mermeladas en general que no reúnan las condiciones apuntadas, dará lugar a la obligación de la consultante de darse de alta en el epígrafe 647.1 de la sección primera de las Tarifas, “Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor”, que habilita para la venta al por menor de toda clase de alimentos y bebidas, excepto carne y pescado frescos, siempre que la citada venta no se realice a través de máquinas expendedoras, en cuyo caso la consultante deberá figurar dada de alta en el epígrafe 647.5 “Suministro de productos alimenticios y bebidas, excluido el tabaco, a través de máquinas expendedoras”. Por lo que se refiere a la cuestión formulada en relación con la consulta de nutricionista que se efectúa a los clientes, la consultante debe figurar inscrita en el grupo 839 de la sección segunda de las Tarifas, “Masajistas, bromatólogos, dietistas y auxiliares de enfermería”, si la misma la realiza personalmente, con arreglo a lo previsto por la regla 3ª.3 de la Instrucción. En el grupo 944 de la sección primera, “Servicios de naturopatía, acupuntura y otros servicios parasanitarios”, cuando la actividad profesional la realice dentro del marco de una organización empresarial. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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