DGT V0392-18: grupo 399 IAE diseño gráfico
Resumen
Se consulta la tributación en IAE, IVA e IRPF de la actividad profesional de diseño gráfico para medios audiovisuales. La DGT concluye que, a efectos del IAE, la actividad se clasifica en el grupo 399 de la Sección 2ª de las Tarifas, correspondiente a otros profesionales de industrias manufactureras.
Datos de la consulta
- Número
- V0392-18
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 15 de febrero de 2018
- Órgano
- SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
- Normativa
- RDLeg. 1175/1990. Ley 37/1992. Ley 35/2006
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
Tributación en IAE, IVA e IRPF.
Descripción de hechos
El consultante pretende iniciar la actividad de diseño gráfico para medios audiovisuales, cediendo los derechos de autor al editor.
Contestación completa
Impuesto sobre Actividades Económicas 1º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especifica da en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. En la regla 3ª, apartados 1 a 3, de la Instrucción se dispone lo siguiente: “1. Tienen la consideración de actividades económicas, cualesquiera actividades de carácter empresarial, profesional o artístico. A estos efectos se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. 2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la Sección 1ª de las Tarifas. 3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la Sección 2ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria (en la actualidad artículo 35.4), ejerza una actividad clasificada en la Sección 2ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la Sección 1ª de aquellas. (…)” 2º) Llevado lo anteriormente expuesto al caso planteado y ante la ausencia de mayor información sobre las circunstancias que concurren en el ejercicio de la actividad profesional que piensa iniciar el consultante de diseño gráfico para medios audiovisuales, se concluye lo siguiente. La actividad profesional, realizada por una persona física, por cuenta propia y a título individual, sin que concurran otras circunstancias que permitan apreciar la existencia de una organización empresarial y en el supuesto de que dicho diseño gráfico se realice por ordenador, se clasifica en el grupo 399 de la sección segunda de las Tarifas, “Otros profesionales relacionados con otras industrias manufactureras, n.c.o.p.”. Impuesto sobre el Valor Añadido Primero.- El consultante persona física ejerce la actividad profesional de diseño gráfico para medios audiovisuales. En todo su trabajo cede los derechos de autor al editor. A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se consulta sobre la aplicación de la exención prevista en el artículo 20, apartado uno, número 26º de la Ley 37/1992, a las operaciones objeto de consulta. Segundo.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente: "Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. (…) Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. (…).". Por lo tanto, según los datos consignados por el consultante en el escrito de consulta, este tendrá la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las condiciones señaladas, estando sujetas al Impuesto las operaciones que realiza. Tercero.- El artículo 20, apartado uno, número 26º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente: “Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones: (…) 26º. Los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.”. Por su parte, el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, señala que se considera autor a la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica. En este sentido, por obra científica, literaria o artística debe entenderse cualquier producción relativa a las ciencias, la literatura o el arte en los términos definidos por el Diccionario de la Lengua Española. De acuerdo con lo expuesto, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados como colaborador gráfico de periódicos y revistas, de medios impresos y/o digitales. Por el contrario, los servicios prestados a editores de libros, de música, a agencias de prensa, a emisoras de televisión y, en general a cualesquiera otras personas o entidades distintas de los editores de periódicos y revistas, estarán sujetos y no exentos. Cuarto.- En consecuencia, estarán sujetos pero exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por el consultante como colaborador gráfico de periódicos y revistas, de medios impresos y/o digitales. Por el contrario, los servicios objeto de consulta prestados a editores de libros, de música, a agencias de prensa, a emisoras de televisión y, en general a cualesquiera otras personas o entidades distintas de los editores de periódicos y revistas, estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Los rendimientos correspondientes a la cesión de derechos de autor, en cuanto rendimientos de la propiedad intelectual, pueden tener para sus autores una doble calificación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que pueden considerarse rendimientos del trabajo o de actividades profesionales. Respecto a la primera de las posibles calificaciones que pueden tener estos rendimientos, el apartado 2 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), incluye una relación de rendimientos a los que otorga expresamente la consideración de rendimientos del trabajo, entre los que incorpora (párrafo d) “los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación”. Consideración que se complementa con lo dispuesto en el apartado 3: “No obstante, cuando los rendimientos (...) supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas”. Siguiendo con la transcripción normativa de preceptos que pueden determinar la calificación de estos rendimientos, el artículo 95.2.b).1º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), considera rendimientos profesionales los obtenidos por “los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial”. Añadiendo además que “cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales”. Conforme con estas calificaciones normativas, y teniendo en cuenta que el consultante se plantea la realización de diseños gráficos en el ámbito de desarrollo de una actividad económica (profesional), los rendimientos que pueda percibir por la cesión de derechos de propiedad intelectual sobre sus diseños gráficos tendrán la consideración de rendimientos de actividades profesionales, pues su obtención se produce en el ámbito del ejercicio de la actividad. La calificación de estos rendimientos como profesionales conllevaría su sometimiento a retención en cuanto fueran satisfechos por una persona o entidad obligada a retener, practicándose ésta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95.1 del Reglamento del Impuesto: “Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades. Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada. (…) Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto”. Finalmente, procede señalar que en el supuesto de considerarse que a efectos de este impuesto no se desarrolla una actividad económica y que procediese, por tanto —por aplicación de lo dispuesto en el artículo 17.2.d) de la Ley del Impuesto antes transcrito—, la calificación como rendimientos del trabajo, la retención a practicar se realizaría conforme a lo dispuesto en el artículo 80.1.4º del Reglamento del Impuesto aplicando: “El 15 por ciento para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria BOE del día 18).
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