DGT V2396-22: IAE diseño gráfico y programación web
Resumen
Se consulta en qué epígrafes del IAE debe matricularse una persona física por las actividades de diseño gráfico y creación de páginas web. La DGT concluye que, al ejercerse la actividad personalmente sin organización empresarial, procede el alta en el grupo 399 (diseño gráfico) y en el grupo 763 (programadores y analistas) de la sección segunda de las Tarifas.
Datos de la consulta
- Número
- V2396-22
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 17 de noviembre de 2022
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990 regla 4ª.1 (Instrucción), y grupo 399 y 763 sección segunda y grupo 845 y epígrafe 843.9 sección primera (Tarifas).
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
En que rúbricas del impuesto se tiene que matricular.
Descripción de hechos
El consultante, persona física, va a desarrollar la actividad de creación y programación de páginas web y de diseño gráfico.
Contestación completa
El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El artículo 78 del TRLRHL establece en su apartado 1 que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.”. En el mismo sentido se expresa la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al señalar que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. Por otro lado, la regla 4ª.1 de la Instrucción dispone que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. En relación a la clasificación de las actividades objeto de consulta, consistente en la creación y programación de páginas web y en el diseño gráfico ejercida por una persona física, puede tener la consideración, bien de actividad empresarial o bien de actividad profesional. Desde la óptica del IAE, es profesional quien, actuando por cuenta propia, desarrolle personalmente la actividad. Cuando la actividad se ejerza, no como una manifestación de la capacidad personal, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca, estaremos en presencia de una actividad empresarial. Si el sujeto pasivo realiza él directa y personalmente la actividad de creación y programación de páginas web y de diseño gráfico, se está ante una situación de profesionalidad a efectos del impuesto. Por el contrario, si la actividad de creación y programación de páginas web y de diseño gráfico se ejerce en el seno de una organización, tal elemento de profesionalidad, vinculado a la personalidad individual del creador y programador o del diseñador, habría desaparecido, para dar paso a una clara situación empresarial. Por su parte, la regla 8ª de la Instrucción establece lo siguiente: “Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe corres pondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota asignada a ésta.”. En el presente caso y según se desprende de la información facilitada en el escrito de consulta, nos encontramos ante una situación en la que una persona física desarrolla las actividades de creación y programación de páginas web y de diseño gráfico sin que se aprecien circunstancias determinantes de la existencia de una organización empresarial puesta al servicio de dichas actividades. Por lo que el consultante deberá figurar dado de alta en las siguientes rúbricas de la sección segunda de las Tarifas: - En el grupo 399, “Otros profesionales relacionados con otras industrias manufactureras, n.c.o.p.”, por la actividad de diseño gráfico. - En el grupo 763, “Programadores y Analistas de Informática”, por la actividad de creación y programación de páginas web. No obstante, si la actividad prestada por el consultante implicara la existencia de una organización empresarial en los términos ya indicados, el sujeto pasivo debería matricularse por la actividad de diseño gráfico en el epígrafe 843.9 de la sección primera de las Tarifas, “Otros servicios técnicos n.c.o.p.”, y por la actividad de creación y programación de páginas web en el grupo 845 de la sección primera de las Tarifas, “Explotación electrónica por cuenta de terceros”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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