IAE 972.1: peluquería y estética accesoria — DGT V0412-09
Resumen
Se consulta si un peluquero puede mantener el epígrafe 972.1 al ampliar su actividad a servicios estéticos como depilación, y cómo computar a su cónyuge en la estimación objetiva del IRPF. La DGT concluye que debe darse de alta en el epígrafe 972.2 para la depilación, aunque a efectos del IRPF los servicios accesorios se integran en la actividad principal si no superan el 40% de los ingresos, y el cónyuge se computa como personal no asalariado en función de horas trabajadas.
Datos de la consulta
- Número
- V0412-09
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 27 de febrero de 2009
- Órgano
- SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
- Normativa
- Orden EHA/3462/2007, Anexo II Servicios de peluquería; TAINSIAE RDLeg 1175/1990. Tarifas
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
Que tiene intención de reformar el local para ampliar la actividad y prestar servicios de estética. 1ª Podría mantener exclusivamente el epígrafe 972.1, ya que habilita para ejercer de forma accesoria la actividad de manicura, depilación, etc. 2ª Cuando se entendería que los servicios de estética dejan de ser accesorios a la actividad de los servicios de peluquería. 3ª Como debería computar a su esposa para determinar el rendimiento neto de la actividad.
Descripción de hechos
El consultante es titular de la actividad de servicios de peluquería de señora y caballero, epígrafe 972.1 del IAE. La actividad se desarrolla sin personal asalariado, en un solo local, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva. Que recientemente se ha incorporado a la actividad su esposa, causando alta en el régimen especial de trabajadores autónomos como colaboradora.
Contestación completa
La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que el “mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. La regla 4ª.1 de la Instrucción dispone que “con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas clasifican en el Epígrafe 972.1 de la sección primera los “Servicios de peluquería de señora y caballero”. La Nota 1ª de dicho Epígrafe establece que el mismo faculta, sin pago de otra cuota, para hacer pelucas, postizos, añadidos y otras obras de igual clase. Asimismo, los sujetos pasivos clasificados en este Epígrafe podrán prestar, sin pago de cuota adicional alguna, el servicio de manicura. En el Epígrafe 972.2 de la sección primera se clasifican los “Salones e institutos de belleza y gabinetes de estética”. Por tanto el estar matriculado en el epígrafe 972.1 de la sección primera faculta para prestar servicios de peluquería así como prestar servicios de manicura. No obstante, para prestar servicios propios de salones e institutos de belleza, en los cuales estarían incluidos los servicios de depilación, deberá darse de alta en el epígrafe 972.2 de dicha sección, epígrafe que facultaría para prestar en el mismo local, los servicios de peluquería de señora y caballero. Por otra parte, le comunicamos, que el apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas establece que las declaraciones de alta deberán presentarse antes del transcurso de un mes desde el inicio de la actividad, mediante el modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda. 2ª Cuestión planteada. De acuerdo con lo expresado en la contestación a la primera pregunta, el consultante a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, deberá darse de alta en dos epígrafes, por una parte, por los servicios de peluquería de señoras y caballeros, en el 972.1, y, por otra, por los servicios de depilación, en el epígrafe 972.2. Ahora bien, en lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la nota que se incorpora al cuadro donde se definen los módulos para la actividad de servicios de peluquería de señoras y caballeros contenida el anexo II de las distintas Ordenes que desarrollan el método de estimación objetiva (para el año 2008, el método se desarrolla en la Orden EHA/3462/2007, de 26 de noviembre) se establece que “el rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos, índices o módulos anteriores, incluye, en su caso, el derivado del comercio al por menor de artículos de cosmética capilar y productos de peluquería, así como de los servicios de manicura, depilación, pedicura y maquillaje, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal”. Por tanto, a efectos del método de estimación objetiva existirá una única actividad (servicios de peluquería de señora y caballero) cuando los servicios de manicura, depilación, pedicura y maquillaje, conjuntamente con los ingresos derivados del comercio al por menor de artículos de cosmética capilar y productos de peluquería, se realicen con carácter accesorio a la actividad principal”. A estos efectos, el artículo 1.2 de la citada Orden EHA/3462/2007, de 26 de noviembre, establece que “para las actividades recogidas en el anexo II de esta Orden, se considerará accesoria a la actividad principal aquella cuyo volumen de ingresos no supera el 40 por 100 del volumen correspondiente a la actividad principal”. Por tanto, en el caso de que los servicios de manicura, depilación, pedicura y maquillaje no superase ese 40 por 100, para el método de estimación objetiva existiría una única actividad, la de servicios de peluquería de señora y caballero. En el caso de que el volumen de ingresos de la actividad de servicios de manicura, depilación, pedicura y maquillaje superase ese 40 por 100, se estaría ante dos actividades independientes para el método de estimación objetiva, por una parte, la de servicios de peluquería de señora y caballero y, por otra, la de salones e institutos de belleza, debiendo determinarse el rendimiento neto de cada una de ellas por separado. 3ª Cuestión planteada. A efectos del método de estimación objetiva, el cónyuge del consultante que trabaja en la actividad debe calificarse como personal no asalariado, dado que no puede considerarse como personal asalariado pues no está afiliado al régimen general de la Seguridad Social. El cómputo del mismo para determinar el rendimiento neto de la actividad se hará en base a lo dispuesto en la instrucción nº 2.1.1ª para la aplicación de los signos, índices o módulos en el IRPF contenida en el anexo II de la Orden que desarrolla el método de estimación objetiva, que establece: “1ª) Personal no asalariado. Personal no asalariado es el empresario. También tendrán esta consideración, su cónyuge y los hijos menores que convivan con él, cuando, trabajando efectivamente en la actividad, no constituyan personal asalariado de acuerdo con lo establecido en la regla siguiente. Se computará como una persona no asalariada el empresario. En aquellos supuestos que pueda acreditarse una dedicación inferior a 1.800 horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación, se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad. En estos supuestos, para la cuantificación de las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma, se computará al empresario en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior. Para el resto de personas no asalariadas se computará como una persona no salariada la que trabaje en la actividad al menos mil ochocientas horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior a mil ochocientas, se estimará como cuantía de la persona no asalariada la proporción existente entre número de horas efectivamente trabajadas en el año y mil ochocientas. El personal no asalariado con un grado de minusvalía igual o superior al 33% se computará al 75 por 100. Cuando el cónyuge o los hijos menores tengan la condición de no asalariados se computarán al 50 por 100, siempre que el titular de la actividad se compute por entero, antes de aplicar, en su caso, la reducción prevista en el párrafo anterior, y no haya más de una persona asalariada. Esta reducción se practicará después de haber aplicado, en su caso, la correspondiente por grado de minusvalía igual o superior al 33%”. Por tanto, el cónyuge al no tratarse del titular de la actividad deberá computarse en función del número de horas trabajadas en el año. Si este número es igual o superior a 1.800 horas, se computará como 1, y si el número de horas trabajadas es inferior a 1.800 horas, se computará por el resultado de dividir el número de horas trabajadas entre 1.800, si esta cantidad no es exacta se tomarán dos decimales. Al cómputo descrito en el párrafo anterior le podrá ser de aplicación las reducciones previstas en el precepto anteriormente trascrito. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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