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Epígrafe 972.1 IAE: peluquería a domicilio — DGT V2182-15

Resumen

Se consulta sobre el epígrafe IAE aplicable a la actividad de peluquería a domicilio y la posibilidad de seguir en estimación objetiva del IRPF y régimen simplificado del IVA. La DGT concluye que debe tributar en el epígrafe 972.1 y que, cumpliendo las magnitudes, puede aplicar dichos regímenes, sin incluir el módulo de superficie del local.

Datos de la consulta

Número
V2182-15
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
15 de julio de 2015
Órgano
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa
TAINSIAE RDLeg 1175/1990. Tarifas. Orden HAP/2222/2014, art. 1.

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

1ª Epígrafe del IAE en el que debe darse alta. 2ª Si puede seguir determinando el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva del IRPF y ´tributando por el régimen simplificado del IVA.

Descripción de hechos

La consultante se encuentra actualmente desarrollando la actividad económica de peluquería en local abierto al público y tributando por el método de estimación objetiva del IRPF y por el régimen simplificado del IVA. Ante la necesidad de reducir costes se plantea dejar el local y prestar los servicios en los domicilios de los clientes.

Contestación completa

1ª Cuestión planteada. Según se establece en la regla 2ª. de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas, Instrucción y Tarifas, por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por dicho impuesto, salvo que en la propia Instrucción se disponga otra cosa.”. Por otra parte, en el apartado 2 de la regla 3ª de la mencionada Instrucción se establece que “Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección primera de las Tarifas. “. Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que los servicios de peluquería de señora y caballero, están clasificados en el epígrafe 972.1 de la sección primera de las tarifas, la consultante, por la prestación de dichos servicios en los domicilios de los clientes, deberá estar dada de alta en dicho epígrafe 972.1 de la sección primera de las Tarifas. 2ª Cuestión planteada. En el artículo 1 de la Orden HAP/2222/2014, de 27 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2015 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de noviembre) se establecen las actividades a las que son de aplicación el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA. Entre estas actividades se encuentra la actividad servicios de peluquería de señora y caballero, epígrafe 972.1 del IAE, actividad que desarrolla la consultante, por lo que si cumple las magnitudes excluyentes de estos regímenes establecidos en el artículo 3 de la mencionada Orden HAP/2222/2014, podrá aplicar los mismos. Por lo que se refiere a la forma de aplicar los módulos, las unidades de módulos consumidas de cada uno de ellos deberá cuantificarse por la consultante en función de las normas que se establecen en el anexo II de la Orden mencionada. Lógicamente, no deberá cuantificarse el módulo superficie del local, pues la actividad se desarrolla sin local. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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