Diseño páginas web: epígrafe IAE 845 — DGT V0578-05
Resumen
Se consulta sobre la clasificación en el IAE del diseño de páginas web y la responsabilidad subsidiaria por impartir cursos de formación. La DGT concluye que el diseño web se clasifica en el Grupo 845 (explotación electrónica) y que la responsabilidad subsidiaria puede exigirse si los cursos son parte de la actividad principal de la empresa contratante.
Datos de la consulta
- Número
- V0578-05
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 11 de abril de 2005
- Órgano
- SG de Tributos
- Normativa
- Art. 43.1.f) Ley 58/2003, de 17 de diciembre R.D. Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
- Posibilidad de prestar servicios consistentes en diseños de páginas web y diseños de imágenes corporativas. - Aplicación de la responsabilidad en caso de que le contraten para la impartición de cursos de formación.
Descripción de hechos
Persona física dada de alta en el Epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas 474.1
Contestación completa
1. La letra f) del apartado 1, del artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que serán responsables subsidiarios: “f) Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación. La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación. La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el período de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado. La Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere este párrafo f), o lo denegará, en el plazo de tres días desde su solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar las copias del certificado que le sean solicitadas. La solicitud del certificado podrá realizarse por el contratista o subcontratista con ocasión de la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a que esté obligado. En este caso, la Administración tributaria emitirá el certificado o lo denegará con arreglo al procedimiento y en los plazos que se determinen reglamentariamente.” 2. La Resolución 2/2004, de 16 de julio, de la Dirección General de Tributos, relativa a la responsabilidad de los contratistas o subcontratistas regulada en el artículo 43, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, señala: “(…) el concepto “actividad económica principal” a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra f), de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ha de ser analizado de manera singular en cada supuesto en el que eventualmente sea de aplicación el citado precepto, debiendo utilizarse en su definición los conceptos de actividad propia e indispensable, sin que pueda excluirse a priori, con carácter general, que dentro de dicho concepto de “actividad económica principal” se incorporen las de carácter complementario a las que integran el ciclo productivo. (…) habrá de tenerse en cuenta, como complemento de lo anterior en la búsqueda de la concreción en cada caso del alcance del concepto “actividad económica principal” a que se ha hecho referencia, el concepto de objeto social, como definidor, a priori, de dicha actividad. (…)”. En relación al Impuesto sobre Actividades Económicas deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones: 1º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el Epígrafe 474.1 de la Sección Primera la actividad de “Impresión de textos o imágenes por cualquier procedimiento o sistema”. Dicho Epígrafe comprende la realización de trabajos de maquetación, tratamiento digital de imágenes o diseño de productos gráficos, siempre y cuando formen parte y estén destinados exclusivamente a su producción impresa. 2º) El Grupo 845 de la Sección Primera de las Tarifas clasifica la actividad de “Explotación electrónica por cuenta de terceros”, que comprende la prestación de servicios de estudio y análisis de procesos para su tratamiento mecánico, de programación para equipos electrónicos, de registro de datos en soportes de entrada para ordenadores, así como la venta de programas, el proceso de datos por cuenta de terceros y otros servicios independientes de elaboración de datos y tabulación. 3º) De lo hasta aquí expuesto se desprende que el alta en el Epígrafe 474.1 “Impresión de textos o imágenes por cualquier procedimiento o sistema” permite al sujeto pasivo elaborar toda clase de textos o imágenes con destino a su impresión, pero no comprende la prestación de servicios de diseño de páginas web. La elaboración y diseño por encargo de páginas web constituye una actividad propia del citado Grupo 845 “Explotación electrónica por cuenta de terceros”, por lo que la realización de la misma dará origen a la obligación de clasificarse en dicho Grupo, con independencia de que el sujeto pasivo se encuentre clasificado en el Epígrafe 474.1 si ejerce la actividad de impresión de textos o imágenes. En cuanto a la aplicación de la responsabilidad subsidiaria, debe tenerse en cuenta que en el concepto de actividad económica principal deben incluirse las actividades que integran el objeto social, las que integren el ciclo productivo y las que resulten necesarias para la organización del trabajo. En concreto, deben entenderse incluidos los servicios que de no haber sido contratados, deberían haber sido realizados por la entidad contratante. Por tanto, en caso de que el consultante sea contratado o subcontratado por una empresa para impartir cursos de formación puede dar lugar a la responsabilidad subsidiaria definida en la letra f) del apartado 1 del artículo 43 de la Ley General Tributaria, siempre que los servicios contratados estén dentro de la actividad económica principal de la empresa contratante. La empresa contratante podría ser responsable por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a los servicios objeto de la contratación o subcontratación. Para que no sea exigible la responsabilidad el consultante debe aportar a la empresa contratante un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.
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