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Epígrafe 505.6 y agrupación 65 IAE – DGT V0692-13

Resumen

Se consulta sobre la tributación en IVA y el método de IRPF de un decorador que también vende muebles y artículos de decoración. La DGT concluye que debe matricularse en el epígrafe 505.6 por la actividad de decoración, en el epígrafe 432 de la Sección Segunda por la actividad profesional de diseño, y en varios epígrafes de la agrupación 65 por la venta de artículos, lo que determina que en IVA tribute por régimen general y recargo de equivalencia según el tipo de artículo, y en IRPF por estimación directa.

Datos de la consulta

Número
V0692-13
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
5 de marzo de 2013
Órgano
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa
TAINSIAE RDLeg 1175/1990, Tarifas. LIVA 37/1992, Arts. 148, 149; RIVA RD 1624/1992 , arts.36,59; RIRPF RD 439/2007, arts. 35, 76, 95.1; Orden HAP/2549/2012, arts. 1, 2

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

1ª Tributación en el IVA. 2ª Método de determinación de rendimientos a utilizar en el IRPF.

Descripción de hechos

El consultante quiere darse de alta en el epígrafe 432 de la Sección 2ª de las Tarifas del IAE (decoradores/diseñadores). El ejercicio de esta actividad no se va limitar a la prestación del servicio de decoración sino también, en el caso de que lo solicite el cliente, al suministro de los materiales necesarios para la ejecución del proyecto, previa compra a terceros de los mismos sin someterlos a procesos de transformación. Se prevé que los ingresos derivados de los proyectos de asesoramiento por decoración serán normalmente superiores al 20% del total ingresos.

Contestación completa

Como cuestión previa a las dos planteadas es necesario concretar las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente a afectos de Impuesto sobre Actividades Económicas. Sobre esta cuestión ha informado la Subdirección General de Tributos Locales dependiente de esta Dirección General, manifestando lo siguiente: “La decoración de una vivienda o local, incluyendo la realización de todas las obras y trabajos necesarios para ello, a solicitud del cliente, bien mediante los propios empleados del sujeto pasivo o bien contratando los servicios de terceras personas (empresarios y profesionales), constituye una actividad económica que conforme a lo dispuesto en la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se clasifica en el epígrafe 505.6 de la sección primera de las Tarifas, "Pintura, trabajos en yeso y escayola, y terminación y decoración de edificios y locales". Con carácter general las actividades de construcción, clasificadas en la división 5ª de las Tarifas, entre las que se encuentra la actividad de decoración del epígrafe 505.6, autorizan no sólo la ejecución material de las correspondientes obras de decoración, sino también la realización de cuantos proyectos, cálculos y trabajos preparatorios o complementarios resulten imprescindibles para llevar a cabo las obras comprendidas en las distintas rúbricas de la indicada división 5ª de la sección primera de las Tarifas. En consecuencia, con el alta en el epígrafe 505.6 de la sección primera, el titular de la actividad podrá efectuar los proyectos de diseño y decoración de las obras realizadas sin tener la obligación de formular alta alguna adicional en ninguna otra rúbrica de las Tarifas del impuesto. Por lo que se refiere a la aportación de los materiales necesarios para entregar la obra terminada, cabe señalar que si tal y como se desprende del texto de la consulta, lo que se aporta es todo tipo de artículos, tales como muebles, cuadros, alfombras, grifos, etc, el sujeto pasivo deberá, además, matricularse y tributar por la rúbrica o rúbricas de la agrupación 65, “Comercio al por menor de productos industriales no alimenticios realizado en establecimientos permanentes”, según el tipo de artículo aportado. Haciendo referencia a algunos de los contenidos en el escrito de consulta, la aportación de los mismos se clasifica en los siguientes epígrafes de comercio al por menor: - Muebles, lámparas, etc. en el epígrafe 653.1, "Comercio al por menor de muebles (excepto los de oficina)"; que de acuerdo con sus notas adjuntas, comprende la venta al por menor de toda clase de muebles (excepto los de oficina y cocina), colchones y somieres, y como complemento, la venta al por menor de cuadros, lámparas, pinturas sin firma y otros objetos de decoración del hogar. - Tapicerías, cortinas, etc. en el epígrafe 651.1, “Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y similares y artículos de tapicería”. - Chimeneas, enchufes y material eléctrico en el epígrafe 653.2, “Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como de muebles de cocina”, el cual faculta para la instalación y reparación de los aparatos clasificados en el mismo. - Elementos del baño y construcción: lavabos, mamparas, inodoros, yesos, etc., en el epígrafe 653.4, “Comercio al por menor de materiales de construcción y de artículos y mobiliario de saneamiento”, el cual faculta a los sujetos pasivos para instalar los cristales que vendan. - Pinturas, en el epígrafe 652.2, “Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos” Respecto de la clasificación de los profesionales decoradores-diseñadores de interiores en el grupo 432 de la sección segunda de las Tarifas, se efectuará en los casos en los que el sujeto pasivo preste el servicio consistente en la elaboración de los proyectos y estudios de diseño y decoración, exclusivamente, sin realizar la ejecución material de las correspondientes obras. Una vez determinadas las actividades económicas que va a desarrollar el consultante, se pasa a contestar las cuestiones planteadas. Tributación en el IVA: 1.- Del texto de la consulta así como del Informe de la Subdirección General de Tributos Locales transcrito anteriormente, se deduce que el consultante para el ejercicio de su actividad deberá matricularse en los siguientes epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas: - Epígrafe 432 de la Sección Segunda de las Tarifas, por la actividad profesional de elaboración de proyectos y estudios de diseño y decoración, sin realizar la ejecución material de las correspondientes obras, y - Agrupación 65 de la Sección Primera de las Tarifas, diversos epígrafes, por la venta al por menor de diversos artículos relacionados en la consulta: muebles, cuadros, alfombras, grifos, etc. 2.- En primer lugar, por la actividad profesional relativa al epígrafe 432 anteriormente citada, el consultante deberá tributar por el Impuesto sobre el Valor Añadido por el régimen general del Impuesto. Ello determinará que por el resto de su actividad, en caso alguno, podrá tributar por el régimen simplificado de este tributo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36, apartado 1, letra e), del Reglamento del Impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre). 3.- El artículo 148, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente. El artículo 149, apartado uno, de la Ley 37/1992 dispone que “a los efectos de dicha Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos: “1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros. No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron. 2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes. El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales. b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”. 4.- El apartado tres del citado artículo 148 establece que “reglamentariamente podrán determinarse los artículos o productos cuya comercialización quedará excluida de este régimen especial”. El artículo 59, apartados 1 y 2, número 12º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa lo siguiente: “1. El régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y comercialicen al por menor artículos o productos de cualquier naturaleza no exceptuados en el apartado dos de este artículo. Las entidades en régimen de atribución de rentas a que se refiere el párrafo anterior sólo quedarán sometidas a este régimen cuando todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas. 2. En ningún caso será de aplicación este régimen especial en relación con los siguientes artículos o productos: (...) 12º. Materiales y artículos para la construcción de edificaciones o urbanizaciones". La Resolución vinculante de la Dirección General de Tributos, de 5 de septiembre de 1986 (BOE de 1 de octubre) en relación con dichos materiales determinó que "a estos efectos se considerarán materiales y artículos para la construcción de edificaciones o urbanizaciones los utilizados habitual y ordinariamente con dicha finalidad cualquiera que sea la naturaleza del establecimiento comercial o fabril que realice dichas operaciones". Asimismo, es criterio de este Centro directivo, entre otras, en la Resolución vinculante de 14 de marzo de 1986 (BOE de 22 de marzo), que si tienen la consideración de materiales de construcción y, por tanto, están excluidos de la aplicación del recargo de equivalencia: los azulejos, baldosas y suelos de gres y cerámica, y las bañeras, lavabos, inodoros, griferías y cisternas. 5.- En consecuencia: 1º.- El consultante aplicará el régimen especial del recargo de equivalencia en relación con las entregas de bienes, con excepción de los materiales de construcción, (estanterías, mesas, sillas, armarios, somieres, espejos, etc.) que efectúe en el mismo estado en que los adquirió, cuando concurran los requisitos legales y reglamentarios establecidos al efecto. 2º.- Quedará excluida del régimen especial del recargo de equivalencia, tributando por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido, la entrega de materiales de construcción a que se refiere el apartado 4 anterior. Esta actividad junto con la de elaboración y realización de proyectos de decoración con aportación de materiales también realizada por el empresario consultante que tributa por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido, constituirá un sector diferenciado de la actividad prevista en el número 1º anterior. Tributación en el IRPF: Por lo que se refiere al método de estimación de rendimientos a utilizar por el consultante, la actividad profesional de elaboración de proyectos y estudios de diseño y decoración, sin realizar la ejecución material de las correspondientes obras, matriculada en el epígrafe 432 de la Sección Segunda de las Tarifas del IAE, no está entre las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, definido en los artículos 1 y 2 de la Orden HAP/2549/2012, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2013, el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 30 de noviembre), por lo que el rendimiento neto de la misma deberá determinarse por el método de estimación directa. La aplicación de la estimación directa a esta actividad profesional implica, de acuerdo con la incompatibilidad entre la estimación objetiva y la directa, establecida en el artículo 35 del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), que al resto de actividades económicas desarrolladas por el consultante no les sea de aplicación el método de estimación objetiva, por lo que el rendimiento neto de todas las actividades deberá determinarse por el método de estimación directa, en la modalidad que corresponda. Por lo que se refiere a la retenciones o a ingresos a cuenta a practicar sobre los rendimientos de las actividades desarrolladas, únicamente deberá practicarse, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95.1 del Reglamento del IRPF, sobre los rendimientos derivados de la actividad profesional de elaboración de proyectos y estudios de diseño y decoración, sin realizar la ejecución material de las correspondientes obras, siempre que el destinatario del servicio sea un obligado a retener o a ingresar a cuenta en los términos previstos en el artículo 76 del Reglamento del IRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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