Epígrafe 505.5 IAE reparación envases — DGT V0795-12
Resumen
Se consulta si la reparación de envases (sacas, palets, collarines) debe encuadrarse en el grupo 699 de las Tarifas del IAE. La DGT concluye que no, y distingue entre la mera reparación, que corresponde al epígrafe 505.5 (carpintería y cerrajería), y la transformación sustancial, que se clasifica en el grupo 464 (fabricación de envases de madera).
Datos de la consulta
- Número
- V0795-12
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 17 de abril de 2012
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990: grupo 464 epígrafe 505.5 sección primera (Tarifas), reglas 2ª y 8ª (Instrucción). TRLRHL. Art 78.1
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Cuestión planteada
Se desea saber si seria correcto encuadrar en el grupo 699 de la sección primera de las Tarifas "Otras reparaciones n.c.o.p.", las reparaciones de envases en general (sacas, cajas, palets, collarines, etc.)
Descripción de hechos
Reparación de envases en general (sacas, cajas, palets, collarines, etc.).
Contestación completa
1º) El artículo 78.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLRHL), establece que constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas “el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto”. En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que “el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. Por otro lado, la regla 8ª de la Instrucción establece que las actividades empresariales, profesionales y artísticas no especificadas en las Tarifas, se clasificarán provisionalmente en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si dicha clasificación no fuera posible, se clasificarán en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por naturaleza más se asemejen. 2º) Aplicando lo anterior a la presente consulta y a la vista de la escasa información aportada (no se especifica ni los materiales ni el proceso de ejecución ni la forma de realización del mismo) y que los sujetos pasivos titulares de las actividades sujetas a este impuesto, deben darse de alta en las rúbricas de las Tarifas que clasifiquen, exactamente, la actividad efectivamente realizada, con independencia de la denominación o consideración que tales titulares tengan de las mismas, le informamos, a titulo de ejemplo, que: El grupo 464 de la sección primera de las Tarifas comprende la “Fabricación de envases y embalajes de madera”, especificándose en su nota adjunta que el mismo incluye “la fabricación de cajas, jaulas, cilindros, embalajes, baúles, maletas, cajas-bandejas, bandejas y otros accesorios de madera de todas clases o de paneles de fibras o de partículas, así como la fabricación de barricas y otros envases y piezas de tonelería”. En cuanto al ejercicio de la actividad de reparación de los denominados ”envases”, conviene recordar que el apartado 1 de la regla 4ª de la Instrucción establece que “con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. En este sentido, ni en el TRLRHL, ni en la Instrucción ni en las Tarifas del Impuesto, se dispone, por lo que se refiere a la actividad de fabricación de envases y embalajes de madera, clasificada en el grupo 464 de la sección primera de las Tarifas, anteriormente indicado, que el pago de la cuota correspondiente al mismo faculte para realizar la reparación de los artículos fabricados. En consecuencia, la actividad de reparación de los denominados “envases” deberá clasificarse y tributar, con independencia de la tributación que pudiera corresponder según lo expuesto anteriormente respecto de la fabricación de los referidos elementos, por el epígrafe 505.5 de la sección primera de las Tarifas que comprende la actividad de “Carpintería y cerrajería”. 3º) Sin embargo, la actividad de reparación de “envases” puede dar lugar a equívoco, en cuanto que se trata de una actividad que se encuentra situada en un lugar intermedio entre la fabricación y la mera reparación. El escrito de la consulta no ofrece la suficiente información como para catalogar de una manera exacta y concreta la citada actividad de reparación de “envases”. Por tanto, si esa actividad supone una transformación sustancial del envase viejo, en la medida que se elabora un nuevo “envase” a partir de material de desecho, entonces el citado reciclaje consistirá verdaderamente en una actividad de efectiva fabricación clasificada en el grupo 464 de la sección primera. Pero si el reciclaje únicamente se refiere a la reparación y mantenimiento de “envases” de madera deteriorados, tiene todas las características propias de la actividad de carpintería, cuya tributación se recoge en el epígrafe 505.5 señalado. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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