IAE carpintería y reparación palets: DGT V1171-16
Resumen
Se consulta en qué epígrafes del IAE debe matricularse la actividad de carpintería y reparación de palets, y qué método de estimación aplicar en IRPF. La DGT concluye que la clasificación depende de si la reparación supone una transformación sustancial (grupo 464) o mera reparación (epígrafe 505.5), y que el rendimiento se determina por el método de estimación directa (simplificada si la cifra de negocios no supera 600.000 euros).
Datos de la consulta
- Número
- V1171-16
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 22 de marzo de 2016
- Órgano
- SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
- Normativa
- TAINSIAE RDLeg 1175/1990, Tarifas. Orden HAP/2430/2015, arts. 1, 2.
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
1ª Epígrafes del IAE en qué debe matricularse la actividad a desarrollar. 2ª Método de estimación en el IRPF.
Descripción de hechos
La consultante va a realizar una actividad de carpintería, realización de rejillas de madera, reparación de pallets de madera.
Contestación completa
1ª Cuestión. Según dispone el artículo 78, apartado 1, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”. En la regla 4ª, apartado 1, se señala que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. 2º) Por otra parte, la realización de trabajos de carpintería que, según se desprende del escrito de consulta, se concretan en la realización de rejillas de madera y en la reparación de “palets” de madera, debe clasificarse en las Tarifas del Impuesto de acuerdo con la naturaleza material de la actividad o actividades efectivamente desarrolladas por el sujeto pasivo, dependiendo, en todo caso, de la forma en que se realicen y del contenido de dichas actividades. Por lo que se refiere a la reparación de “palets” de madera, cabe precisar que si ésta supone una transformación sustancial del “palet”, en la medida en que se elabore a partir del material original un nuevo “palet” sustituyendo las piezas deterioradas por otras nuevas, alterando el aspecto de éste mediante la aplicación de pinturas, barnices o revestimientos de cualquier clase, de tal forma que como resultado final se obtuviese un producto nuevo, en estas circunstancias estaríamos ante una actividad de efectiva fabricación clasificada en el grupo 464 de la sección primera, “Fabricación de envases y embalajes de madera.”. Pero, si el reciclaje únicamente se refiere a la mera reparación de los “palets” deteriorados, en el mismo almacén o domicilio de los clientes o bien en las instalaciones de la consultante, y siempre que dicha reparación no suponga una transformación sustancial del mismo según lo establecido en el párrafo anterior, estaríamos ante las características propias de la actividad de carpintería, cuya tributación se recoge en el epígrafe 505.5 de la sección primera, “Carpintería y cerrajería.”. En definitiva, la clasificación en el grupo 464 o en el epígrafe 505.5, o en ambos, dependerá de las circunstancias que se den en el caso concreto. Por otro lado, la realización de rejillas de madera constituye una actividad de fabricación, la cual se clasificará en la rúbrica correspondiente; a modo de ejemplo cabe citar las siguientes rúbricas de la sección primera: - Si las citadas rejillas son elementos que se emplean en la construcción, por ejemplo: rejillas para la ventilación, ésta se clasificará en el grupo 463, “Fabricación en serie de piezas de carpintería, parquet y estructuras de madera para la construcción”. De acuerdo con su nota adjunta, el citado grupo comprende la fabricación o fabricación y colocación conjunta de puertas, ventanas, cercos, marcos, estructuras prefabricadas y otras piezas de madera para la construcción (carpintería de taller), la de parquets, entarimados, moldurería, etc., (carpintería mecánica), así como la fabricación de persianas de madera, mamparas, etc. - Si se destinan a otros usos distintos de la construcción, por ejemplo: objetos decorativos, en el grupo 465, “Fabricación de objetos diversos de madera (excepto muebles)”, el cual, de acuerdo con su nota, comprende la fabricación de molduras y junquillos; marcos para cuadros y espejos, barras redondas y torneadas, mangos para herramientas, escobas, pinceles, etc.; herramientas de madera, calzado totalmente de madera (zuecos, almadreñas, etc.), hormas, tacones, perchas, utensilios domésticos, mondadientes, artículos de adorno, artículos de madera para la industria textil (carretes, husos, etc.) y otras piezas de madera, así como la producción de harina, lana o fibra de madera. Por último, el alta en los grupos 463, 464 y 465 de la sección primera faculta al sujeto pasivo para la venta, al por mayor y al por menor, así como para la exportación de los artículos fabricados (regla 4ª.2.A) de la Instrucción). 2ª Cuestión: Según se establece en el artículo 16.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) la determinación de los rendimientos de actividades económicas se realizará a través del método de estimación directa, que admitirá dos modalidades, normal y simplificada y del método de estimación objetiva, que se aplicará para determinadas actividades. En base a lo anterior, lo primero que se debe analizar es si la actividad a desarrollar por la consultante se encuentra comprendida entre las actividades a las que es de aplicación el método de estimación objetiva. Para ello, debemos acudir a la Orden HAP/2430/2015, de 12 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2016 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 18 de noviembre), que en sus artículos 1 y 2 establece las actividades a las que es de aplicación el método de estimación objetiva, en el artículo 1 conjuntamente con el régimen especial simplificado del IVA y en el artículo 2 con el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el del recargo de equivalencia del IVA. Analizados estos dos artículos se desprende que las actividades incluidas en los epígrafes reseñados en la contestación a la primera cuestión no se encuentran incluidas entre las actividades a las que es de aplicación el método de estimación objetiva, por lo que esta actividad deberá determinar el rendimiento neto de la misma por el método de estimación directa, en la modalidad que corresponda. Por lo que se refiere a la aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, el artículo 28 del Reglamento del IRPF delimita el ámbito de aplicación de la misma, estableciendo: “1. Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades por la modalidad simplificada del método de estimación directa, siempre que: a) No determinen el rendimiento neto de estas actividades por el método de estimación objetiva. b) El importe neto de la cifra de negocios del conjunto de estas actividades, definido de acuerdo al artículo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, no supere los 600.000 euros anuales en el año inmediato anterior. c) No renuncien a esta modalidad. 2. El importe neto de la cifra de negocios que se establece como límite para la aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, tendrá como referencia el año inmediato anterior a aquél en que deba aplicarse esta modalidad. Cuando en el año inmediato anterior no se hubiese ejercido actividad alguna, se determinará el rendimiento neto por esta modalidad, salvo que se renuncie a la misma en los términos previstos en el artículo siguiente. Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año. 3. Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna de sus actividades económicas por la modalidad normal del método de estimación directa, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades por la modalidad normal. No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad económica por la que se renuncie a esta modalidad, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no surtirá efectos para ese año respecto a las actividades que se venían realizando con anterioridad.”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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