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Epígrafe 921.5: no sujeción sin eliminación residuos - V0918-14

Resumen

Se consulta si una sociedad que no realiza materialmente la actividad de eliminación de residuos, sino solo su valorización, debe darse de alta en el epígrafe 921.5 del IAE. La DGT concluye que, al no ejercer efectivamente dicha actividad, no es necesario matricularse ni tributar por ese epígrafe.

Datos de la consulta

Número
V0918-14
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
2 de abril de 2014
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
TAR/INST IAE, RD Leg. 1175/1990: epígrafe 921.5, sección primera (Tarifas).

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

Si, al no realizar materialmente la actividad de eliminación de residuos, debe figurar dada de alta en el epígrafe 921.5 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Descripción de hechos

La sociedad consultante que lleva a cabo la actividad consistente en la valorización de "materiales banales" (plásticos, papel, cartón y maderas) vendiendo la trituración de los mismos como combustible alternativo, desea aclaración respecto consulta V3649-13 de fecha 18 de diciembre. En esta nueva consulta manifiesta que la referencia que hacía a la "eliminación" de elementos metálicos, realmente se refiere a la "extracción" de los mismos para, posteriormente, ser entregados a un vertedero autorizado.

Contestación completa

Con carácter general, la normativa del Impuesto sobre Actividades Económicas, recogida, básicamente, en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, así como en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba las Tarifas y la Instrucción del Impuesto, exige que los sujetos pasivos del mismo tengan que tributar por todas y cada una de las actividades que material y efectivamente ejerzan y que tengan tratamiento independiente dentro de las Tarifas del Impuesto. En el epígrafe 921.5 de la sección primera de las Tarifas se clasifica la actividad de “Servicios de incineración y eliminación de basuras y desechos”. En la aclaración presentada por la sociedad consultante al escrito de consulta manifiesta que la actividad económica que lleva a cabo no tiene por objeto la eliminación de residuos sino única y exclusivamente su valorización, no realizando la eliminación de los elementos metálicos incrustados en los materiales. En este supuesto si, como afirma el sujeto pasivo, no realiza material y efectivamente la actividad de eliminación de residuos metálicos a que hacía referencia en su primer escrito de consulta, no tendrá que matricularse ni tributar por el citado epígrafe 921.5 de la sección primera. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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