IAE herrador caballos: profesional o empresario — DGT V1138-05
Resumen
Se consulta sobre el epígrafe del IAE aplicable a la actividad de herrador de caballos, así como sobre obligaciones de IRPF e IVA. La DGT concluye que si la actividad se ejerce personalmente, debe tributar en el Grupo 024 de la Sección Segunda (profesional), mientras que si existe organización empresarial, corresponde el Grupo 945 de la Sección Primera (empresarial).
Datos de la consulta
- Número
- V1138-05
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 16 de junio de 2005
- Órgano
- SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
- Normativa
- LIVA Ley 37/1992, Art. 91; RD Leg. 1175/1990, Regla 8ª; RIRPF RD 1775/2004, Arts. 107, 108, 109; TRLRHL RD Leg. 2/2004, Art. 79
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
Epígrafe en el que debería estar dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas. Obligación de presentar pagos fraccionados a cuenta del IRPF. Tipo de IVA a repercutir en sus prestaciones de servicios.
Descripción de hechos
El consultante viene desarrollando la actividad de herrador de caballos en el epígrafe 024 "Auxiliares y ayudantes de veterinaria", epígrafe encuadrado en la sección de actividades profesionales del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación completa
1.- Impuesto sobre Actividades Económicas. Aunque en algunos supuestos, no resulta, “a priori”, fácil establecer una clara distinción entre profesional y empresario a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, sí existen, sin embargo, ciertos elementos que permiten, vía interpretativa, llegar a conclusiones suficientemente claras en orden a una correcta aplicación del tributo en cuestión. Así, en efecto, parece que, desde la óptica del Impuesto sobre Actividades Económicas, es profesional quien actuando por cuenta propia (artículo 79 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLRHL)) desarrolle personalmente la actividad. Igualmente claro parece, sin embargo, que se estaría ante un empresario a efectos del impuesto cuando la actividad desarrollada se ejerza, no como una manifestación de la capacidad personal, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca, en este caso, del herrador de caballos. Por otro lado, la Regla 8ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas, Instrucción y Tarifas, por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que: “Regla 8ª : Tributación de las actividades no especificadas en las Tarifas. Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta". Así, si el sujeto pasivo realiza directa y personalmente la actividad de herrador de caballos, se está ante una situación de profesionalidad a efectos del impuesto. Si, por el contrario, tal actividad se ejerce en el seno de una organización, tal elemento de profesionalidad, vinculado a la personalidad individual del herrador, habría desaparecido para dar paso a una clara situación empresarial. Por tanto, cuando nos encontramos ante una situación en la que una persona física desarrolla, por cuenta propia y a título individual y personal, la actividad de herrador de caballos, sin que concurran otras circunstancias que permitan apreciar la existencia de una organización empresarial, el sujeto pasivo deberá matricularse, sobre la base de la citada Regla 8ª, en el Grupo 024 de la Sección Segunda de las Tarifas, “Auxiliares y ayudantes en veterinaria (sexadores de pollos castradores, etc.). Por el contrario, cuando la prestación de servicios de herrador de caballos implique existencia de una organización empresarial en los términos ya indicados, el sujeto pasivo deberá, sobre la base de la citada Regla 8ª, matricularse en el Grupo 945 de la Sección Primera de las Tarifas, “Consultas y clínicas veterinarias”. 2.- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La obligación de presentar pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se encuentra regulada en el apartado 7 del artículo 101 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), y es objeto de desarrollo en el Capítulo V del Título VI del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto). El artículo 107 del Reglamento del Impuesto señala que: “1. Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas estarán obligados a autoliquidar e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la cantidad que resulte de lo establecido en los artículos siguientes, sin perjuicio de las excepciones previstas en los apartados siguientes. 2. Los contribuyentes que desarrollen actividades profesionales no estarán obligados a efectuar pago fraccionado en relación con las mismas si, en el año natural anterior, al menos el 70 por ciento de los ingresos de la actividad fueron objeto de retención o ingreso a cuenta…”. Por lo que respecta al importe de los pagos fraccionados a realizar por los contribuyentes que determinen su rendimiento neto en el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, el artículo 108 del mismo texto reglamentario señala: “1. Los contribuyentes a que se refiere el artículo anterior ingresarán, en cada plazo, las cantidades siguientes: a) Por las actividades que estuvieran en el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, el 20 por ciento del rendimiento neto correspondiente al período de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre a que se refiere el pago fraccionado. De la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en esta letra se deducirán los pagos fraccionados ingresados por los trimestres anteriores del mismo año… …3. De la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, se deducirán, en su caso: a) Las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta efectuados correspondientes al período de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre al que se refiere el pago fraccionado, cuando se trate de: 1.º Actividades profesionales que determinen su rendimiento neto por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades. 2.º Arrendamiento de inmuebles urbanos que constituya actividad económica. 3.º Cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización que constituya actividad económica, y demás rentas previstas en el artículo 73.2.b) del presente Reglamento. b) Las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta efectuados conforme a lo dispuesto en los artículos 93 y 102 de este Reglamento correspondientes al trimestre, cuando se trate de: 1.º Actividades profesionales que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva. 2.º Actividades agrícolas o ganaderas. 3.º Actividades forestales. 4. Los contribuyentes podrán aplicar en cada uno de los pagos fraccionados porcentajes superiores a los indicados.” El plazo de presentación e ingreso se regula en el artículo 109 del Reglamento del Impuesto, que señala que: “1. Los empresarios y profesionales estarán obligados a declarar e ingresar trimestralmente en el Tesoro Público las cantidades determinadas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior en los plazos siguientes: a) Los tres primeros trimestres, entre el día 1 y el 20 de los meses de abril, julio y octubre. b) Cuarto trimestre, entre el día 1 y el 30 del mes de enero. Cuando de la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior no resultasen cantidades a ingresar, los contribuyentes presentarán una declaración negativa. 2. El Ministro de Economía y Hacienda podrá prorrogar los plazos a que hace referencia este artículo, así como establecer supuestos de ingreso semestral con las adaptaciones que procedan de los porcentajes determinados en el artículo anterior. 3. Los contribuyentes presentarán las declaraciones ante el órgano competente de la Administración tributaria e ingresarán su importe en el Tesoro Público. La declaración se ajustará a las condiciones y requisitos y el ingreso se efectuará en la forma y lugar que determine el Ministro de Economía y Hacienda.” 3.- Impuesto sobre el Valor Añadido. El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente. La normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido no contempla la aplicación de tipo impositivo reducido alguno a las operaciones objeto de consulta. En particular, no resulta de aplicación a las citadas operaciones lo dispuesto en el artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la Ley 37/1992, habida cuenta de que dicho precepto se refiere a entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de bienes, y las operaciones realizadas por el consultante según se deduce del escrito de consulta, son prestaciones de servicios. Por tanto, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las prestaciones de servicios efectuadas por un herrador de caballos. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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