Epígrafe 024 IAE: vacunación animales — DGT V2561-07
Resumen
Se consulta el epígrafe del IAE para la vacunación de animales y el porcentaje de retención del IRPF aplicable. La DGT clasifica la actividad en el grupo 024 de la sección segunda (Auxiliares y ayudantes en veterinaria) y determina que los rendimientos son profesionales, con retención general del 15% o del 7% en caso de inicio de actividad.
Datos de la consulta
- Número
- V2561-07
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 28 de noviembre de 2007
- Órgano
- SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
- Normativa
- Ley 35/2006, Art. 27-1; RIRPF RD 439/2007, Art. 95-1; TAINSIAE RDLeg 1175/1990, Tarifas
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
1ª. Epígrafe del IAE en qué debe encuadrarse. 2ª. Porcentaje de retención a cuenta del IRPF que se debe aplicar a los ingresos derivados de dicha actividad.
Descripción de hechos
La consultante, con titulación de auxiliar, pretende ejercer la actividad económica de vacunar animales.
Contestación completa
1ª Cuestión. En primer lugar, conviene señalar que la clasificación en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas se realizará atendiendo a la verdadera naturaleza material de las actividades que realmente ejerza el sujeto pasivo. En este sentido, debe indicarse que el apartado 1 de la regla 4ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. La regla 8ª de la Instrucción establece que “Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasifican, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta.” En el grupo 024 de la sección segunda de las Tarifas se clasifica la actividad de “Auxiliares y ayudantes en veterinaria (sexadores de pollos, castradores, etc.)”. Así pues, en dicha rubrica deberá clasificarse la actividad realizada por el consultante, persona física, consistente, exclusivamente, en la vacunación de animales. 2ª Cuestión. En el IRPF antes de concretar el porcentaje de retención a aplicar sobre los ingresos íntegros obtenidos por el ejercicio de la actividad descrita en el escrito de consulta, se debe determinar el tipo de renta obtenido por la consultante. A este respecto, el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) establece: “1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. De acuerdo con lo dispuesto en el mencionado precepto, las rentas obtenidas deben calificarse como rendimientos de actividades económicas, dado que se cumple por parte de la consultante el requisito de ordenación por cuenta propia de la actividad desarrollada. Por su parte, el artículo 95, apartados 1 y 2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) establece cuando está regulando las retenciones sobre actividades profesionales: 1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos. No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades. Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada. El tipo de retención será del 7 por ciento en el caso de rendimientos satisfechos a: a) Recaudadores municipales. b) Mediadores de seguros que utilicen los servicios de auxiliares externos. c) Delegados comerciales de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado. Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales: a) En general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. b) En particular, tendrán la consideración de rendimientos profesionales los obtenidos por: 1º. Los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial. Cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales. 2º. Los comisionistas. Se entenderá que son comisionistas los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato. Por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales. 3º. Los profesores, cualquiera que sea la naturaleza de las enseñanzas, que ejerzan la actividad, bien en su domicilio, casas particulares o en academia o establecimiento abierto. La enseñanza en academias o establecimientos propios tendrá la consideración de actividad empresarial”. Como de la respuesta realizada para el IAE se desprende que la actividad desarrollada debe encuadrarse en la sección segunda de la tarifas de este Impuesto, la actividad debe calificarse a efectos del IRPF como actividad profesional, estando, por tanto sometida a retención a cuenta del Impuesto, cuando el pagador de estos rendimientos sea un obligado a retener o a ingresar a cuenta, en los términos previstos en el artículo 76 del Reglamento del Impuesto. El porcentaje de retención a cuenta será, con carácter general del 15 por 100, salvo que se den las circunstancias previstas en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 95 del Reglamento del Impuesto, antes trascrito, que establece un tipo de retención del 7 por 100 cuando el contribuyente inicie el ejercicio de actividades profesionales, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades. Este tipo especial de retención se aplicará en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, No obstante, para la aplicación del tipo del 7 por 100, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Consultas relacionadas
¿Tienes dudas sobre tu actividad? PDF fiscal gratuito
Te enviamos el informe de situación fiscal con tu IAE/CNAE: módulos, riesgo, checklist y plazos AEAT.