Epígrafe 324.1 IAE: maquinaria alimentación animal — DGT V1202-09
Resumen
Se consulta si la actividad de construcción de maquinaria para fabricación de piensos debe clasificarse en el grupo 315 o epígrafe 321.1 de las Tarifas del IAE. La DGT concluye que dicha actividad corresponde al epígrafe 324.1, 'Construcción de máquinas para las industrias alimenticias, de bebidas y del tabaco'.
Datos de la consulta
- Número
- V1202-09
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 22 de mayo de 2009
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupo 315 y epígrafes 321.1 y 324.1, sección primera (Tarifas); reglas 2ª y 4ª.1 (Instrucción). TRLRHL, RDLeg. 2/2004, art. 78.1
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Cuestión planteada
La consultante desea saber si dicha clasificación es correcta en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Descripción de hechos
La sociedad consultante ejerce la actividad de construcción de maquinaria (molinos, mezcladoras, trituradoras, etc.) para la fabricación de piensos para animales y la construcción de idéntica maquinaria para la fabricación de alimentos para el consumo humano (harinas, masas, etc.). Actualmente se encuentra dada de alta en las siguientes rúbricas de la sección primera: grupo 315 y epígrafes 321.1 y 843.9.
Contestación completa
1º) El artículo 78, apartado 1, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, define al Impuesto sobre Actividades como un “tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto”; y en el artículo 79, apartado 1, se delimita la actividad económica gravada por el citado impuesto cuando en su ejercicio se ordene por cuenta propia medios de producción y recursos humanos o uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Como consecuencia de la realización del hecho imponible definido anteriormente, se crea la obligación, por parte del sujeto pasivo, de presentar la correspondiente declaración de alta y, en su caso, de contribuir por el impuesto, conforme a lo previsto por la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. En la regla 4ª, que regula el régimen general de facultades, se dispone con carácter general que el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora del Impuesto, en las Tarifas o en la propia Instrucción se disponga otra cosa. 2º) En la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, se clasifican las actividades empresariales, dentro de la cual se hallan las siguientes rúbricas: - En la agrupación 31, “Fabricación de productos metálicos (excepto máquinas y material de transporte)”, se halla el grupo 315, “Construcción de grandes depósitos y calderería gruesa”, el cual, según su nota adjunta, comprende “la construcción de grandes depósitos para líquidos o gases, tuberías de gran tamaño, secciones de calderas, calderas de vapor (multitubulares, semitubulares y otras), chimeneas, tanques metálicos, así como su instalación asociada si no puede clasificarse por separado de su construcción.” A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes: Epígrafe 315.1, “Grandes calderas”. Epígrafe 315.2, “Grandes depósitos metálicos y otros productos de calderería gruesa”. - Dentro de la agrupación 32 que recoge la “Construcción de maquinaria y equipo mecánico” se hallan: - el grupo 321 correspondiente a la actividad de “Construcción de máquinas agrícolas y tractores agrícolas”, dentro del cual se agrupan distintos epígrafes; el epígrafe 321.1 recoge la actividad de “Construcción de máquinas agrícolas”, que, de acuerdo con su nota adjunta, comprende “la construcción de maquinaria de labranza, siembra, abono y recolección; para el tratamiento de plagas; para el almacenamiento y conservación de cosechas; maquinaria y equipo forestal; de jardinería; máquinas y aparatos de ordeñar; maquinaria para lagares; aparatos y accesorios especiales para explotaciones ganaderas; para avicultura , apicultura, piscicultura, cunicultura, etc., así como la fabricación de equipo, piezas y accesorios para esta maquinaria”. - el grupo 324 correspondiente a la actividad de “Construcción de máquinas y aparatos para las industrias alimenticias, químicas, del plástico y del caucho”, dentro del cual se contiene el epígrafe 324.1 que clasifica la “Construcción de máquinas para las industrias alimenticias, de bebidas y del tabaco”, el cual, de acuerdo con su nota adjunta, comprende “la construcción de máquinas y aparatos para las industrias cárnicas, lácteas, de conservas, oleícolas y de grasas, molinería, panadería, azucarera, del cacao y chocolate, destilación de alcohol, vinícola, cervecera, fabricación y envasado de bebidas, del tabaco, etc.; así como la fabricación de equipo, piezas y accesorios para esta maquinaria”. 3º) La clasificación de las actividades económicas se realizará atendiendo a la verdadera naturaleza material de las mismas, independientemente de la calificación o denominación que para sus titulares tengan éstas, debiendo causar alta por todas y cada una de las que realmente ejerza el sujeto pasivo, en aplicación de las reglas 2ª y 4ª de la Instrucción. De lo expuesto anteriormente se deduce que los titulares de la actividad de construcción de maquinaria para la industria alimentaria, deberán darse de alta y tributar por la rúbrica que se corresponda, exactamente, con la verdadera naturaleza, dimensión y características de la actividad que realizan. Así, y con referencia a la clasificación concreta de la actividad de construcción de maquinaria y equipos para la fabricación de piensos para la alimentación de animales y la construcción de idéntica maquinaria para la fabricación de alimentos para el consumo humano, tales como molinería, trituradoras, mezcladoras, etc. ésta deberá clasificarse en epígrafe 324.1, “Construcción de máquinas para las industrias alimenticias, de bebidas y del tabaco”, dado que de la simple lectura de las rúbricas en que se encuentra matriculada la empresa consultante, a saber, el grupo 315 y el epígrafe 321.1, así como de sus notas adjuntas, se deduce que la fabricación de maquinaria y equipos para la industria alimenticia, no se halla comprendida en ninguna de ellas. Ahora bien, independientemente de lo expuesto anteriormente, si, además, la Entidad consultante construyese otro tipo de artículos, deberá darse de alta en la rúbrica que clasifique la actividad efectivamente realizada en función de la clase y naturaleza de dichos artículos. A título de ejemplo cabe mencionar que si los bienes que construye son depósitos, silos, cisternas o contenedores para el almacenaje y transporte de granos, líquidos, áridos o gases cuya actividad reuniese las características propias de la fabricación de calderería, ésta deberá clasificarse en el epígrafe correspondiente a la actividad efectivamente realizada dentro del grupo 315 “Construcción de grandes depósitos y calderería gruesa”. Si construyese maquinaria destinada a las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, dicha actividad deberá clasificarse en el epígrafe que se corresponda en función de la clase y naturaleza de los bienes fabricados del grupo 321 “Construcción de máquinas agrícolas y tractores agrícolas”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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