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Epígrafe IAE mantenimiento líneas telecomunicación DGT V1333-12

Resumen

Se consulta si la actividad de mantenimiento de líneas de telecomunicación debe reclasificarse del epígrafe 504.1 al grupo 769. La DGT concluye que la clasificación depende de la naturaleza de los trabajos: si son meros trabajos de control y reparación sin instalación, corresponde al grupo 699; si son similares a servicios de telecomunicación, al grupo 769, debiendo presentar declaraciones de baja y alta.

Datos de la consulta

Número
V1333-12
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
19 de junio de 2012
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafe 504.1 y grupos 699 y 769, sección primera (Tarifas); reglas 2ª, 4ª.1 (Instrucción). R.D. 243/1995, arts. 5 y 7.

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Cuestión planteada

Desea saber cuál es el procedimiento que debe seguir, si puede actualizarse la clasificación de la actividad desarrollada o deben darse de baja en el epígrafe 504.1 y de alta en el grupo 769.

Descripción de hechos

La sociedad consultante manifiesta que se encuentra dada de alta en el epígrafe 504.1 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, por la actividad de mantenimiento de líneas de telecomunicación, fijas y móviles, sin realizar instalaciones eléctricas, y que, según información reciente, debe figurar inscrita en el grupo 769 de la sección primera.

Contestación completa

1º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. En la regla 4ª, donde se regula el régimen general de facultades, se dispone en el apartado 1 que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. En el epígrafe 504.1 de la sección primera de las Tarifas se clasifica la actividad de “Instalaciones eléctricas en general. Instalación de redes telegráficas, telefónicas, telefonía sin hilos y televisión. Instalaciones de sistemas de balización de puertos y aeropuertos.”, pudiendo realizar los sujetos pasivos matriculados en el mismo instalaciones de fontanería. La actividad de mantenimiento, en general, supone un conjunto de operaciones y trabajos necesarios para que las instalaciones, edificios o las industrias puedan seguir funcionando correctamente. La prestación de servicios de mantenimiento de instalaciones, con carácter general, se clasificará en las rúbricas de las Tarifas relativas a reparaciones (agrupación 69, sección primera) siempre y cuando los servicios se refieran meramente a operaciones de revisión que no impliquen instalación de aparatos, máquinas o equipos. Por el contrario, no se clasifican en las rúbricas de reparaciones, sino en las correspondientes a la actividad genérica de construcción (División 5), las actividades de mantenimiento que conlleven la instalación de aparatos, máquinas o equipos. En el grupo 769 de la sección primera se clasifica la prestación de “Otros servicios de telecomunicación.”, dentro del cual se hallan las siguientes actividades que deberá declarar el sujeto pasivo, según la siguiente clasificación: Epígrafe 769.1, “Servicios de telecomunicación con vehículos móviles, navíos o aparatos de navegación aérea y entre éstos, entre sí.” Epígrafe 769.2, “Servicios de teletransmisión de datos.” Epígrafe 769.3, “Servicios de telecomunicación por medio de satélites artificiales.” Epígrafe 769.9, “Otros servicios privados de telecomunicación n.c.o.p.” En este grupo, y a modo de ejemplo, se clasifican, entre otras actividades, la prestación de servicios de conexión a Internet, la transmisión de televisión por cable y los servicios de telecomunicación por cable. La clasificación en una u otra rúbrica dentro de las Tarifas del impuesto dependerá, en todo caso, de la naturaleza de la actividad que real y efectivamente ejerza el sujeto pasivo, con independencia de la calificación o consideración que ésta tenga para su titular. Si la actividad ejercida por la sociedad consultante de mantenimiento de líneas de telecomunicación (fijas y móviles) sin realizar su instalación, consiste en meros trabajos u operaciones de control, verificación, comprobación y/o reparación de dichas líneas, tal actividad se clasifica en el grupo 699 de la sección primera de las Tarifas, “Otras reparaciones n.c.o.p.”, por tratarse de un tipo de reparación no clasificado expresamente en las Tarifas. Si la actividad de mantenimiento de líneas de telecomunicación consiste en una prestación de servicios cuya naturaleza es semejante a la de alguna de las actividades contenidas en el grupo 769, ésta deberá clasificarse en la rúbrica correspondiente dentro de dicho grupo. En el caso de que, conforme a lo expuesto anteriormente, la actividad de la sociedad consultante no se encuentre correctamente clasificada en el epígrafe 504.1, y ésta no se halle exenta del impuesto, deberá seguir el procedimiento regulado en los artículos 5 y 7 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto. En este supuesto, deberá presentar declaración de baja (modelo 840) en el epígrafe en el que actualmente figura inscrita en la matrícula del impuesto (504.1) y declaración de alta (modelo 840) en el grupo o epígrafe que clasifique la actividad que real y efectivamente ejerza la sociedad consultante, esto es en el grupo 699 de la sección primera o en el grupo 769, también de la sección primera. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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