Epígrafes IAE para comercio mayorista — DGT V1336-10
Resumen
La consultante pregunta qué epígrafes del IAE debe aplicar para sus actividades de comercio al por mayor y cómo distribuir los elementos tributarios. La DGT concluye que debe darse de alta en los epígrafes del grupo 61 según los artículos comercializados (bisutería, juguetes, papelería, etc.) y que la cuota se calcula con cuota mínima municipal más superficie.
Datos de la consulta
- Número
- V1336-10
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 15 de junio de 2010
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupo 61, sección primera (Tarifas); reglas 2ª, 4ª.1, 10ª y 14ª.1.F),f) (Instrucción).
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Cuestión planteada
La sociedad consultante desea saber cuáles son las rúbricas por las que debe darse de alta en la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas, y cuál es el procedimiento de distribución de los elementos tributarios en cada epígrafe, a efectos del cálculo de la cuota tributaria del impuesto.
Descripción de hechos
Sociedad limitada dedicada a la venta al por mayor de diversos productos de una determinada marca que comercializa por medio de un contrato de exclusividad. Los artículos comercializados son: ropa, ropa y menaje de hogar, calzado, artículos de bisutería, de decoración y de papelería, relojes de fantasía y juguetes.
Contestación completa
1º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.” Y, en la regla 4ª, que regula el régimen general de facultades, en su apartado 1, se dispone, con carácter general, que el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora del impuesto, en las Tarifas o en la propia Instrucción se disponga otra cosa. 2º) Lo anterior significa que el sujeto pasivo deberá figurar dado de alta en la matrícula del impuesto y, en su caso, tributar por todas y cada una de las actividades que real y efectivamente ejerza y que tengan tratamiento independiente en las Tarifas del impuesto, cuya clasificación deberá efectuarse en función de la verdadera naturaleza material de las mismas. Por lo que se deduce del escrito de la sociedad consultante ésta realiza distintas actividades de comercio al por mayor por las cuales deberá figurar dada de alta en la matrícula del impuesto en las correspondientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas. Así, y atendiendo a los artículos que se citan en el escrito de consulta, dicha sociedad deberá figurar dada de alta en las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas correspondientes al grupo 61 de comercio al por mayor, dependiendo de la clase o el género de dichos artículos: Por el comercio al por mayor de bisutería y relojes de fantasía, en el epígrafe 619.3, “Comercio al por mayor de metales preciosos, artículos de joyería, bisutería y de relojería”. Por el comercio al por mayor de juguetes, en el epígrafe 619.1, “Comercio al por mayor de juguetes y artículos de deporte”, el cual incluye, entre otros, el comercio al por mayor de artículos para parques infantiles, tales como toboganes, columpios, etc… Por el comercio al por mayor de artículos de papelería, en el epígrafe 619.5, “Comercio al por mayor de artículos de papelería y escritorio, artículos de dibujo y bellas artes”. Respecto a los artículos de decoración, su clasificación dependerá de la clase de artículos de que se trate. A modo de ejemplo se citan las siguientes rúbricas: El epígrafe 615.2 en donde se clasifica el “Comercio al por mayor de muebles”, incluyendo los de madera, metálicos, etc. y para todo uso (doméstico, de oficina, escolar, etc.), así como el comercio al por mayor de colchones y somieres. El epígrafe 614.3, “Comercio al por mayor de productos para el mantenimiento y funcionamiento del hogar” que comprende el comercio al por mayor de porcelana, cristalería y otros artículos de cerámica y vidrio para el hogar, artículos de madera, corcho y cestería y otros productos para el mantenimiento y funcionamiento del hogar. Respecto al comercio de ropa y zapatos, cabe señalar las siguientes rúbricas posibles: En el epígrafe 613.3 se clasifica el “Comercio al por mayor de prendas exteriores del vestir” de señora, caballero e infantiles, así como las de trabajo, uniformes y prendas especiales. En el epígrafe 613.5 se clasifica el “Comercio al por mayor de camisería, lencería, mercería y géneros de punto, que comprende, además de estos artículos, las prendas interiores, la calcetería así como otros géneros de punto. En el epígrafe 613.9 se clasifica el “Comercio al por mayor de accesorios del vestido y otros productos textiles n.c.o.p.” que comprende entre otros, sombreros, paraguas, corbatas así como otros artículos de adorno y complementos del vestido. Respecto al comercio de ropa y menaje del hogar, cabe señalar los siguientes epígrafes posibles dependiendo del tipo de artículos de que se trate: El epígrafe 613.2 que clasifica el “Comercio al por mayor de tejidos por metros, textiles para el hogar y alfombras”, que comprende el comercio al por mayor de tejidos por metros, ropa de cama, ropa blanca, tapicería y otros textiles para el hogar, fieltro, linóleo, alfombras y tapices, esteras, etc. El epígrafe 614.3 clasifica el “Comercio al por mayor de productos para el mantenimiento y funcionamiento del hogar”; El epígrafe 615.3 clasifica el “Comercio al por mayor de aparatos electrodomésticos y ferretería” que comprende, entre otros artículos, cuchillería y sus similares cortantes, cubertería, artículos de mesa y cocina, siempre que en su fabricación no se empleen metales preciosos. En el epígrafe 613.1 se clasifica el “Comercio al por mayor de toda clase de productos textiles, de confección, calzado y artículos de cuero especificados en los epígrafes 613.2 al 613.5 y 613.9”, rúbrica por la cual podrá optar darse de alta el sujeto pasivo para el ejercicio del comercio al por mayor de ropa, calzado, ropa y menaje del hogar comprendido en los citados epígrafes. La cuota asignada a todos estos epígrafes es de carácter municipal, cuyo pago faculta para el ejercicio de las actividades correspondientes en el término municipal en donde éstas se realicen. Cuando el sujeto pasivo disponga de local o establecimiento para el ejercicio de sus actividades, el lugar de realización de éstas será el término municipal en el que radique el mismo. La tributación por cuota mínima municipal se regula en la regla 10ª de la Instrucción, en la cual se establece que si el sujeto pasivo dispone de varios locales en donde ejerza la misma actividad estará obligado a satisfacer tantas cuotas mínimas municipales cuantos locales en los que ejerza la actividad. Si en un mismo local se ejercen varias actividades, se satisfarán tantas cuotas mínimas municipales cuantas actividades se realicen, aunque el titular de éstas sea la misma persona o entidad. Estas cuotas se completarán con la cantidad que resulte de aplicar el elemento tributario constituido por la superficie de los locales en donde se realicen las actividades empresariales, calculada conforme a las normas contenidas en la regla 14ª.1.F) de la Instrucción (Nota común a la sección primera de las Tarifas). De acuerdo con lo dispuesto en la citada regla 14ª, si en un mismo local se ejerce más de una actividad, ya sea por el mismo sujeto pasivo o por sujetos pasivos distintos, se imputará a cada una de ellas la superficie utilizada directamente, más la parte proporcional que corresponda del resto del local ocupada en común. Cuando lo anterior no fuere posible, se imputará a cada actividad el número de metros cuadrados que resulte de dividir la superficie total del local entre el número de dichas actividades. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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