Epígrafe 619.3 IAE: comercio mayor metales — DGT V1949-14
Resumen
Se consulta si una sociedad que compra y vende metales preciosos sin custodiarlos debe tributar como intermediaria del comercio o como comercio al por mayor. La DGT concluye que la actividad es comercial y debe clasificarse en el epígrafe 619.3 de la sección primera, correspondiente al comercio al por mayor de metales preciosos.
Datos de la consulta
- Número
- V1949-14
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 17 de julio de 2014
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafe 619.3 y grupo 631, sección primera (Tarifas); regla 4ª.2.C) (Instrucción).
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
Dado que la transacción comercial no conlleva en ningún caso la custodia de los materiales, la sociedad consultante plantea si sería más correcto figurar dada de alta únicamente como intermedios de comercio, en lugar de comercio al por mayor de materiales preciosos.
Descripción de hechos
La sociedad consultante se encuentra dada de alta en el epígrafe 619.3 y el grupo 631 de la sección primera de las Tarifas por la actividad de intermediación en la compraventa de oro y metales preciosos. La actividad consiste en la compra vía Web y la venta telefónica de oro y metales preciosos, de forma inmediata, sin especulación, actuando como comisionistas. Para ello no dispone de tiendas o almacenes, ni existe custodia ni depósito alguno de materiales preciosos. La mercancía se envía directamente desde el proveedor al cliente, a través de transporte de valores.
Contestación completa
1º) En el grupo 631 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se clasifica la actividad relativa a los “Intermediarios del comercio”, el cual, conforme a su nota adjunta, comprende las actividades cuyo objeto exclusivo o principal consiste en poner en relación a comprador y vendedor o bien en realizar actos de comercio por cuenta de sus comitentes, en todas las fases de la comercialización de toda clase de productos. En el epígrafe 619.3 de la sección primera se clasifica la actividad de “Comercio al por mayor de metales preciosos, artículos de joyería, bisutería y de relojería”. La clasificación de una actividad en una u otra rúbrica dependerá de la coincidencia del contenido material de la misma con cada una de ellas. En este sentido, si la actividad del sujeto pasivo consiste en poner en contacto a comprador y vendedor, aunque en el desarrollo de su actividad de intermediario negocie o concierte las operaciones mercantiles siempre por cuenta de sus comitentes, cabrá incluirla en el grupo 631. Si el sujeto pasivo realiza las operaciones de comercio de los artículos correspondientes por su propia cuenta, se estará ante una actividad de comercio, clasificándose en la rúbrica correspondiente al tipo de producto comercializado y a la forma en que éste se realice (comercio al por mayor o comercio al por menor). En este punto cabe recordar lo que dispone la regla 4ª, apartado 2, letra C), último párrafo, de la Instrucción, cuando señala que para que el comercio se considere al por mayor bastará con que se ejecuten transacciones o remisiones, aunque sea sin disponer de almacén o establecimiento, o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante. 2º) Llevado lo anteriormente expuesto al caso planteado, de la información aportada en el escrito de consulta (se compra el material vía web y vende a sus clientes dicho material vía telefónica) parece desprenderse que la actividad que la sociedad realiza se corresponde con una actividad comercial y no con una actividad de intermediación en el comercio, aun cuando las correspondientes retribuciones que perciba por ello sean en concepto de comisión. Por consiguiente, como las operaciones comerciales de compra y venta de los metales preciosos a que hace referencia en la consulta la sociedad consultante las realiza por su propia cuenta, aún sin disponer de establecimientos donde exponga la mercancía o almacenes donde la deposite, dicha actividad es de carácter comercial, debiendo clasificarse en el epígrafe 619.3 de la sección primera de las Tarifas, “Comercio al por mayor de metales preciosos, artículos de joyería, bisutería y de relojería”. No obstante, si no fuera así, es decir, en el caso de que las operaciones de comercio que efectúe la consultante las realice por cuenta de terceros, ésta se corresponderá con una actividad de intermediación comercial, clasificándose en el grupo 631 de la sección primera, “Intermediarios del comercio”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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