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IAE epígrafe 372.1: reparación buques – DGT V1470-08

Resumen

Se pregunta si la actividad de reparación y mantenimiento de buques, clasificada en el epígrafe 372.1 del IAE, debe tributar en cada municipio donde se realizan trabajos o solo en el del taller principal, incluso cuando los trabajos se realizan en el extranjero. La DGT concluye que el lugar de ejercicio de la actividad es el término municipal donde se encuentra el local desde el que se dirige y gestiona la actividad, y que las actividades en el extranjero no están sujetas al IAE.

Datos de la consulta

Número
V1470-08
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
11 de julio de 2008
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupo 372, epígrafe 372.1, sección primera (Tarifas) Reglas 5ª y 10ª (Instrucción) TRLRHL, RDLeg. 2/2004: art.78

Epígrafes IAE relacionados

IAE 372IAE 372.1

Cuestión planteada

La actividad realizada por la sociedad consultante se desglosa en los siguientes trabajos: mecánica, reparación y mantenimiento de buques; calderería: reparación, montaje, sustitución de tubos y chapas así como la elaboración para reemplazar las piezas deterioradas de pequeño porte (barandillas de protección fabricadas con tubo, reparación del cierre de una puerta estanca, canaletas para la elaboración del pescado, etc.). Por las disposiciones del mercado actual, la sociedad consultante tiene que enviar a algún operario a distintos puntos del territorio nacional e incluso en el extranjero, para realizar tales trabajos, a requerimiento de los clientes, pero dirigiendo siempre los mismos desde su propio taller. Al tener asignado el epígrafe 372.1 una cuota mínima municipal, la sociedad consultante desea saber si está obligada a darse de alta, por la actividad desarrollada fuera de los talleres, en aquellos municipios a donde acude a realizar las reparaciones o el mantenimiento de los barcos.

Descripción de hechos

Sociedad limitada dedicada a la actividad industrial de reparación y mantenimiento de buques con casco de acero con alta en el epígrafe 331.2 de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales desde el año 1985 (epígrafe 372.1 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas). Para la realización de la actividad dispone de una nave en régimen de concesión de la Autoridad Portuaria, desde donde dirigen todos los trabajos que se realizan en el taller o a bordo de los buques, según las circunstancias.

Contestación completa

1º) A tenor de lo previsto por el apartado 1 del artículo 78 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto. Lo anterior significa que el impuesto únicamente grava aquellas actividades que se desarrollen en territorio nacional, por lo que, tal interpretación significaría, en sentido contrario, que las actividades que se ejerzan en territorio extranjero no están sujetas al mismo. En la regla 10ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se regula el régimen general de las cuotas, definiendo a las mínimas municipales, como aquéllas que con tal denominación aparecen específicamente señaladas en las Tarifas, sumando, en su caso, el elemento superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas y cuyo pago faculta para el ejercicio de las actividades correspondientes en el término municipal en el que aquél tenga lugar. Si una misma actividad se ejerce en varios locales el sujeto pasivo estará obligado a satisfacer tantas cuotas mínimas municipales cuantos locales en los que ejerza la actividad gravada. En La regla 6ª se definen los locales como “las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales”. En idénticos términos que el antecitado artículo 78.1 del TRLRHL se expresa la regla 5ª de la Instrucción, al establecer que “el Impuesto sobre Actividades Económicas grava el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales y artísticas, se ejerzan o no en local determinado”, precisando, a estos efectos, que las actividades industriales se ejercen en local determinado y considerando, como lugar de realización de las mismas, el término municipal en el que dicho local esté situado. Por lo tanto, el lugar de realización de la actividad industrial en cuestión, será aquél en el que el titular de la actividad disponga de local o establecimiento desde el que dirija, organice y gestione el ejercicio de la actividad, aunque algunos trabajos los realice efectivamente en los puertos donde recalan los barcos. 2º) En consecuencia con lo anteriormente expuesto, el titular de la actividad correspondiente al mantenimiento, conservación y reparación de buques, así como de sus equipos o instalaciones, clasificada en el epígrafe 372.1, “Servicios de reparación y mantenimiento de buques, embarcaciones y artefactos flotantes”, sólo deberá causar alta y, en su caso tributar, por la realización de dicha actividad en aquellos municipios en los que disponga de establecimiento o local. Por el contrario, en aquellos puertos en donde no disponga de local, en los términos de la regla 6ª de la Instrucción, el titular de la actividad no estará obligado a causar alta en la matrícula del impuesto por la realización de los referidos trabajos de mantenimiento y reparación de buques. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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