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Cesión de marcas: tributación IAE grupo 859 — DGT V1736-14

Resumen

Se consulta la tributación en el IVA, IAE e IRPF de la cesión de marcas comerciales. La DGT concluye que, en el IAE, al no estar específicamente clasificada, la cesión debe darse de alta provisionalmente en el grupo 859 'Alquiler de otros bienes muebles n.c.o.p. (sin personal permanente)'.

Datos de la consulta

Número
V1736-14
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
3 de julio de 2014
Órgano
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículos 21, 25, 27, 109 y disposición adicional trigésima quinta; LIVA, Ley 37/1992, artículos 4, 5, 9, 11, 20 y 99; RD Legislativo 1175/1990, reglas 2ª, 4ª y 8ª.

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto sobre Actividades Económicas de la cesión de las marcas. Asimismo se consulta la naturaleza a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los rendimientos derivados de la cesión y su sometimiento a retención.

Descripción de hechos

El consultante desarrolla la actividad empresarial del epígrafe 933.9 del Impuesto sobre Actividades económicas, como titular de un centro de enseñanza de idiomas. A su vez manifiesta el consultante que es titular de dos marcas afectas a dicha actividad económica.

Contestación completa

Distinguiendo los distintos Impuestos a que se refiere la consulta, se manifiesta: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas a título oneroso por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. El número 4º del apartado dos del artículo 11 de dicha Ley dispone que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se considerarán prestaciones de servicios las cesiones y concesiones de derechos de autor, licencias, patentes, marcas de fábrica y comerciales y demás derechos de la propiedad intelectual e industrial. Según estable la letra c) del apartado uno del artículo 5 de la citada Ley, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo y, en particular, los arrendadores de bienes. Por último, el artículo 20.Uno.9º de la Ley 37/1992 dispone la exención de: “9º. La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades. La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.” Del precepto anterior se deduce que la exención solamente se extiende a las prestaciones de servicios y entregas de bienes enumerados en el apartado 9 del artículo 20.Uno.9º de la Ley 37/1992 y no a otras distintas. En consecuencia con lo anterior, estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la prestación de servicios que realizará el consultante consistente en la cesión, mediante contraprestación a un tercero, durante un determinado período de tiempo, de un nombre comercial registrado a su favor, por realizarse dicha prestación de servicios por el consultante en el ejercicio de una actividad calificada como empresarial o profesional a efectos de dicho Impuesto. Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 37/1992, el tipo de gravamen aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido a la citada prestación de servicios sujeta a dicho Impuesto es el tipo general del 21 por ciento. IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre (BOE de 29 de septiembre), establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.” En la regla 4ª, que establece el régimen general de facultades, el apartado 1 dispone que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.” Visto lo cual, el sujeto pasivo consultante, que según se desprende de su escrito de consulta, está dado de alta en el epígrafe 933.9 de la sección primera de las Tarifa, deberá, además, por la cesión de marcas comerciales, en aplicación de la regla 8ª -y dado que la misma no se encuentra específicamente clasificada en las Tarifas del Impuesto, lo que significa que para su correcta clasificación habrá de estarse a la naturaleza material de la misma- darse de alta provisionalmente en el grupo 859 de la sección primera “Alquiler de otros bienes muebles n.c.o.p. (sin personal permanente)”, siempre que la mencionada actividad se realice sin prestar adicionalmente servicios ni vender ningún tipo de producto, comprendiendo la indicada cesión, exclusivamente, el derecho a utilizar las marcas objeto de la misma. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS El artículo 21.2.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que en todo caso, se incluirán como rendimientos del capital, “Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o derechos de que sea titular el contribuyente, que no se encuentren afectos a actividades económicas realizadas por éste.” En el mismo sentido y específicamente en lo que se refiere a las marcas y otros derechos de la propiedad industrial, el artículo 25.4.a) de la Ley del Impuesto considera como rendimientos del capital mobiliario “…los procedentes de la propiedad industrial que no se encuentre afecta a actividades económicas realizadas por el contribuyente.” En consecuencia y partiendo de la consideración de las marcas cuyo uso se cede, como elementos afectos a una actividad económica desarrollada por el consultante, la calificación que corresponde los rendimientos obtenidos por su cesión es la de rendimientos de actividades económicas, definidos en el artículo 27 de la Ley del Impuesto. Por lo que respecta a su sometimiento a retención, el artículo 101.9 de la Ley del Impuesto establece que “El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas y del subarrendamiento sobre los bienes anteriores, cualquiera que sea su calificación, será del 19 por ciento.” No obstante, la disposición adicional trigésima quinta de la Ley del Impuesto eleva el porcentaje de retención al 21 por ciento para los ejercicios 2012, 2013 y 2014. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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