Epígrafe 933.9 IAE: preparación oposiciones — DGT V3016-23
Resumen
Se consulta si el epígrafe 826 de la sección 2ª del IAE es el correcto para la actividad de preparación de oposiciones y si, en caso de formato online, cambiaría el epígrafe y si sería aplicable el método de estimación objetiva. La DGT concluye que, al desarrollarse en el marco de una organización empresarial, la actividad debe tributar por el epígrafe 933.9 de la sección primera, y que es posible la determinación del rendimiento neto por estimación objetiva si se cumplen los requisitos.
Datos de la consulta
- Número
- V3016-23
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 21 de noviembre de 2023
- Órgano
- SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
- Normativa
- Orden HFP/1172/2022, arts. 1, 3 TAINSIAE RDLeg 1175/1990, Tarifas
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
1ª Si el epígrafe 826 de la sección 2ª del IAE es el correcto para el formato actual de preparación. 2ª Si se conformase el centro de preparación on-line, ¿qué epígrafe del IAE sería el correcto? y si sería posible la determinación del rendimiento neto por el método de estimación objetiva.
Descripción de hechos
El consultante compatibiliza un trabajo por cuenta ajena con la preparación de oposiciones. Por ello, se encuentra dado de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores desde el 1 de noviembre de 2022, en el epígrafe 826 de la sección segunda de las Tarifas del IAE. La actividad no se desarrolla en un local, sino a través de video-llamada. Pretende modificar el formato de preparación, creando un centro de formación, también exclusivamente on-line en el que se impartirán clases on-line, se interactuará con recursos, materiales, etc., contratándose a un empleado a tiempo parcial que realizara las funciones administrativas del centro.
Contestación completa
1.- Impuesto sobre Actividades Económicas. El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula, en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto. La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. La regla 3ª de la Instrucción señala, en los apartados 2 y 3, cuándo una actividad económica se considera actividad empresarial y cuándo se considera actividad profesional: “2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección primera de las Tarifas. 3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria (en la actualidad artículo 35.4), ejerza una actividad clasificada en la sección segunda de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección primera de aquéllas.” Se considera profesional, en orden a la aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas, quien actuando por cuenta propia desarrolle personalmente la actividad de que se trate. Y se considera empresario, a efectos del Impuesto, cuando la actividad de enseñanza se ejerza no como una manifestación de la capacidad personal del enseñante, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del profesor o enseñante. Si el sujeto pasivo realiza directa y personalmente la actividad de enseñanza, se está ante una situación de profesionalidad a efectos del impuesto. Por el contrario, si tal actividad se ejerce en el seno de una organización (academia, centro de estudios, etc.), tal elemento de profesionalidad, vinculado a la personalidad individual del enseñante, habría desaparecido, para dar paso a una clara situación empresarial. A estos efectos, cabe señalar que el hecho de que se cuente para el desarrollo de su actividad con una persona contratada en régimen de dependencia laboral o mediante contratos mercantiles, no determina por sí mismo el carácter de la actividad de que se trate. Así, tendrá carácter empresarial la actividad que se ejerza en los términos señalados, con independencia de los medios materiales y humanos con que cuente para su ejercicio el titular de la misma. Por último, la clasificación de las actividades económicas en las Tarifas del Impuesto se realizará atendiendo a la naturaleza material de dichas actividades, por lo que las actividades de prestación de servicios a través de internet deben tributar de acuerdo con la verdadera naturaleza de la actividad económica ejercida, dependiendo esta de las condiciones que concurran en el prestador de los servicios y del modo en que se realicen. Trasladando lo anterior al caso objeto de consulta, de la información facilitada parece deducirse que la mencionada actividad de preparación de oposiciones se desarrolla en el marco de una organización empresarial, por lo que, en ese caso, debería clasificarse en el epígrafe 933.9 “Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares, n.c.o.p.” de la sección primera de las Tarifas. 2.- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva del IRPF y el en el régimen especial simplificado del IVA, en 2023, se encuentran determinadas en los artículos 1 y 2 de la Orden HFP/1172/2022, de 29 de noviembre, por la que se desarrollan para 2023 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de1de diciembre). Entre las actividades incluidas en el artículo 1 de la citada Orden HFP/1335/2021, se encuentra la de “Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares n.c.o.p.”, epígrafe 933.9 del IAE. Por tanto, la actividad que pretende desarrollar el consultante, según la contestación realizada en relación con el IAE, está incluida entre las actividades que deben matricularse en el epígrafe 933.9 del IAE, por lo que si se cumplen las magnitudes excluyentes establecidas en el artículo 3 de la mencionada Orden HFP/1335/2021 y no incurre en ninguna causa de exclusión del método de estimación objetiva o del régimen especial simplificado del IVA, el rendimiento neto de la misma podría determinarse por el método de estimación objetiva así como tributar por el régimen especial simplificado del Impuesto sobre Valor Añadido. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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