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Epígrafe 861.2 IAE: alquiler locales industriales — DGT V1766-05

Resumen

Se consulta sobre el sujeto pasivo del IVA y la deducibilidad de cuotas en el arrendamiento de un local por una comunidad de bienes, así como su alta en el IAE. La DGT concluye que la comunidad de bienes es sujeto pasivo del IVA desde que afecte el local al arrendamiento, y que esta actividad tributa por el Epígrafe 861.2 de la Sección Primera del IAE, con posible aplicación de exenciones por inicio de actividad o para personas físicas.

Datos de la consulta

Número
V1766-05
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
15 de septiembre de 2005
Órgano
SG de Impuestos sobre el Consumo
Normativa
Ley 37/1992 art. 4; 5; 84-Tres; 92-Dos; 98-Uno; 99-Tres;. Real Decreto Legislativo 1175/1990. Real Decreto Legislativo 2/2004

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Cuestión planteada

1.- Sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido en la actividad de arrendamiento del local. Deducibilidad del Impuesto. 2.- Alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Descripción de hechos

Los consultantes son un matrimonio en régimen económico de separación de bienes, que han adquirido por mitades indivisas un local con la finalidad de dedicarlo al arrendamiento. Ambos cónyuges constituyen una comunidad de bienes a la que aportan, entre otros bienes, el citado local.

Contestación completa

I. Impuesto sobre el Valor Añadido: 1.- De acuerdo con el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29): “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.” El artículo 5 apartado uno de la mencionada Ley 37/1992, establece el concepto de empresario o profesional otorgando dicha condición expresamente a los arrendadores de bienes. Asimismo, el apartado dos de dicho artículo 5 establece lo siguiente: “(…) A efectos de este Impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.” Por su parte, según el artículo 84, apartado tres, de la Ley del Impuesto: “tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.” Por todo ello, la comunidad de bienes constituida por la propiedad indivisa del local comercial a que se refiere el escrito de consulta, si bien existente desde el mismo momento de su adquisición según establece el artículo 392 del Código Civil, tendrá la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto desde que dicho local se afecte a la actividad de arrendamiento. Desde ese momento, vendrá obligada a solicitar el alta en el Censo de obligados tributarios a que se refiere el artículo 1.2 del Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto (BOE de 5 de septiembre). En consecuencia, la comunidad de bienes será, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, el titular de la actividad de arrendamiento del inmueble y el sujeto pasivo de las operaciones sujetas a dicho Impuesto derivadas de la actividad, debiendo cumplir la totalidad de obligaciones derivadas de la normativa del Impuesto y, en particular, las contenidas en el apartado uno del artículo 164 de la Ley 37/1992 a las que, con carácter general, está sujeto cualquier empresario sujeto pasivo por dicho tributo. 2.- En relación con el derecho a la deducción de las cuotas soportadas, la comunidad de bienes en su condición de sujeto pasivo, podrá ejercer el mismo de acuerdo con los requisitos y limitaciones establecidos por la normativa del Impuesto, en particular, los contenidos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992. El artículo 92.Dos de la Ley determina que el derecho a la deducción, que corresponde a los empresarios o profesionales en el desarrollo de sus actividades empresariales o profesionales, sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94 uno de la Ley del Impuesto, en el que figuran, entre otras, las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido. El artículo 98.Uno de la Ley 37/1992 dispone que: “El derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles”. Por otra parte, el ejercicio del derecho de deducción se regula en el artículo 99 de la misma Ley, que establece en el primer párrafo del apartado tres: “El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.” Y en su apartado cuatro precisa que: “Se entenderán soportadas en el momento en que el empresario o profesional que la soportó reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a la deducción las cuotas deducibles.” Por lo tanto, siempre que la comunidad de bienes cumpla el resto de requisitos establecidos en el Capitulo I del Título VIII de la Ley, podrá deducir las cuotas soportadas en la adquisición del local dedicado al arrendamiento, desde el momento en que se soporten las mismas hasta un plazo máximo de 4 años desde que haya tenido lugar su devengo. II.- Por lo respecta al Impuesto sobre Actividades Económicas se señala lo siguiente: 1.- En primer lugar, hay que indicar que, por lo que respecta al alquiler del local que los obligados tributarios tienen intención de llevar a cabo, éste constituye una actividad económica gravada por el Impuesto sobre Actividades Económicas ya que supone la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Y dicha actividad se encuentra clasificada en el Epígrafe 861.2 de la Sección Primera, “Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p.”, de las Tarifas del Impuesto, aprobadas junto con la Instrucción para la aplicación de las mismas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. Al citado Epígrafe le corresponde una cuota nacional del 0,10 por ciento del valor catastral asignado a los locales industriales y demás bienes comprendidos en dicho Epígrafe a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de los cuales sea arrendador el sujeto pasivo, radicados en el ámbito del territorio nacional, y dispone, igualmente, de dos Notas adjuntas; en la Nota 2ª se establece que los sujetos pasivos cuyas cuotas por esta actividad sean inferiores a 601,01 euros tributarán por cuota cero. Por otra parte, el apartado 1 de la Regla 15ª de la Instrucción determina que «Cuando de la aplicación de las Tarifas resulte cuota cero, los sujetos pasivos no satisfarán cantidad alguna por el impuesto, ni estarán obligados a formular declaración alguna». 2.- En segundo lugar, hay que hacer referencia a los beneficios fiscales que le serían de aplicación al caso en cuestión contenidos en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo: 1º Por lo que respecta a las personas físicas, en la letra c) del apartado 1 del artículo 82 del citado texto refundido se establece una exención general a todas las personas físicas que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas. 2º Además, en la letra b) del mismo apartado y artículo se establece la exención por inicio de actividad durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle la citada actividad, y esta exención es aplicable a todos los sujetos pasivos del impuesto, incluidas las personas jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, entre las que figuran las comunidades de bienes. III.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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