Grupo 842 y 849.7 IAE: asesoría contable y fiscal — DGT V1839-14
Resumen
Se consulta en qué epígrafes del IAE deben encuadrarse las actividades de asesoría fiscal, contable y gestión administrativa realizadas por una persona jurídica. La DGT concluye que debe matricularse en el Grupo 842 (servicios financieros y contables) y el Epígrafe 849.7 (gestión administrativa), y además en el Grupo 841 si presta servicios jurídicos.
Datos de la consulta
- Número
- V1839-14
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 10 de julio de 2014
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- TRLRHL. RD Leg 2/2004. Artículos: 78 y 79.1. TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990. Reglas 2ª, 3ª.3 y 4ª.1 y 4 (Instrucción), grupos 841 y 842, epígrafe 849.7 (Tarifas).
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
La entidad consultante plantea en que epígrafe de las Tarifas del IAE deben encuadrarse las actividades descritas.
Descripción de hechos
Una Sociedad Anónima Unipersonal presta servicios de colaboración en las siguientes actividades: - Gestión tributaria, recaudatoria e inspectora de los tributos y otros ingresos municipales. - Expedientes sancionadores por infracciones a la normativa de tráfico de entidades locales.
Contestación completa
El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se define en el artículo 78, apartado 1, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, como el constituido por "el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto". Por otro lado, la delimitación de este ámbito de aplicación tan amplio viene recogida en el artículo 79 del TRLRHL, al disponer que "Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios". Y en tal contexto, en la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se establece que el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por el Impuesto, salvo que en la propia Instrucción se disponga otra cosa. La regla 4ª.1 de la mencionada Instrucción dispone que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. Por su parte, la regla 3ª.3 de la citada Instrucción establece que tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o entidad de las previstas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, ejerza una actividad, clasificada en la sección segunda de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección primera de aquéllas. Visto lo anterior, y dado que la presente consulta se refiere a actividades ejercidas por una persona jurídica, cabe concluir que dicha entidad deberá matricularse y tributar, en su caso, por las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas del IAE: - Grupo 842 “Servicios financieros y contables”, el cual, según la nota adjunta al mismo, comprende la prestación a empresas y organismos de los siguientes servicios: contabilidad, teneduría de libros, censura de cuentas, auditoria, materia fiscal, económica y financiera, así como otros servicios independientes de asesoría fiscal y contable. - Epígrafe 849.7 “Servicios de gestión administrativa”, por la actividad de colaboración en la tramitación de los expedientes sancionadores, así como por la prestación de aquellos servicios de colaboración distintos de los anteriores que no participen de la naturaleza del grupo señalado en el párrafo anterior. Asimismo, debe señalarse que, si la realización de las citadas actividades de colaboración implicase la prestación de servicios jurídicos, debería igualmente la sociedad darse de alta en el grupo 841 “Servicios jurídicos”. Por último, debe indicarse lo establecido en la regla 4ª.4 de la Instrucción que dispone que “El hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos.”. Es decir, el IAE está absolutamente desvinculado del régimen administrativo de las actividades que grava, no constituyendo la clasificación en el mismo o el pago de la cuota correspondiente una autorización administrativa para su ejercicio; en este sentido conviene puntualizar que las citadas actividades no podrán ser ejercidas por el sujeto pasivo consultante cuando las mismas supongan el ejercicio de funciones públicas que impliquen ejercicio de autoridad o la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales, las cuales corresponderán a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración local. Ni tampoco podrá prestar aquellos servicios cuyo ejercicio se reserve a los funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 92 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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