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Epígrafe IAE impresión gráfica vs venta artículos – DGT V1960-12

Resumen

Se consulta qué epígrafe del IAE corresponde a la comercialización de pequeños artículos previamente grabados con serigrafía o impresión gráfica. La DGT concluye que si predomina el trabajo de impresión, se tributa exclusivamente por el epígrafe 474.1 de impresión gráfica, y si predomina el valor del artículo, deben tributar separadamente la impresión y la venta minorista.

Datos de la consulta

Número
V1960-12
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
11 de octubre de 2012
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990. Epígrafe 474.1 y 653.3 sección 1ª (Tarifas); reglas 2ª,4ª2 A) y 8ª (Instrucción)

Epígrafes IAE relacionados

IAE 474.1IAE 653.3

Cuestión planteada

Se desea saber el epígrafe de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, en el que se debe dar de alta la actividad de comercialización de pequeños artículos (bolígrafos, llaveros, calendarios, etc), a los que previamente se les ha realizado una grabación (serigrafía o impresión grafica).

Descripción de hechos

Comercio al por menor de pequeños artículos (bolígrafos, llaveros, calendarios, etc), previamente grabados.

Contestación completa

En la cuestión planteada por el sujeto pasivo consultante pueden presentarse dos situaciones diferentes que conviene analizar: 1º) Que los trabajos de impresión realizados predominen sobre el valor de los objetos o artículos, impresos debido a la escasa entidad económica de éstos últimos. Tal caso sucedería en aquellas actividades de impresión realizadas, por ejemplo, en papel o cartón, tales como calendarios u otros productos de bajo coste, en los cuales se pone de manifiesto que lo que realmente adquiere relevancia es el trabajo de impresión y no el objeto o artículo impreso. Según lo expuesto, la tributación correspondiente en el Impuesto sobre Actividades Económicas se limitaría a la actividad de impresión gráfica, sin que procediera contribuir en el mencionado impuesto por la actividad de venta de los artículos referidos, ya que de conformidad con el apartado 2.A) de la regla 4ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas una y otras por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, el pago de la cuota correspondiente a la actividad de impresión gráfica facultaría para la venta tanto al por mayor como al por menor de los artículos obtenidos. Así, de acuerdo con lo dispuesto en la regla 2ª de la referida Instrucción, la entidad consultante deberá tributar por el epígrafe 474.1 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto, “Impresión de textos o imágenes por cualquier procedimiento o sistema”, que clasifica la actividad de impresión gráfica. La clasificación en la rúbrica anterior corresponde incluso en aquellos casos, como el presente, en los que se encargue la ejecución material de las impresiones publicitarias a otras empresas, ya que dicha ejecución se deberá realizar en función del diseño realizado por el consultante y conforme a la programación por él planteada, aportando éste las materias primas o productos sobre los que han de trabajar. 2º) Que el valor de los artículos que se van a someter al proceso de impresión predomine sobre los trabajos de impresión gráfica de los mismos, que pasarían, en este caso, a ocupar un segundo plano, respecto de la actividad de venta de los referidos artículos, constituyéndose ésta última como una actividad con sustantividad propia e independiente de la impresión gráfica. Lo anterior tendría lugar, por ejemplo, en ventas de artículos tales como llaveros, bolígrafos, etc., previamente sometidos al proceso de impresión gráfica. En este segundo supuesto, la entidad consultante lleva a cabo dos actividades distintas, cuales son, por un lado, la actividad de impresión gráfica, y por otro, la actividad de venta al por menor de los artículos impresos. Así pues, la entidad de referencia deberá tributar por el ejercicio de cada una de las actividades mencionadas sujetas al impuesto, presentando las oportunas declaraciones de alta en las rúbricas que correspondan. Por la actividad de impresión gráfica deberá clasificarse, tal como se ha indicado anteriormente, en el epígrafe 474.1 de la sección primera de las Tarifas. En relación con la venta al por menor de los objetos que, según se desprende del escrito se trata de pequeños artículos de regalo o reclamo, el consultante deberá clasificarse y tributar por el epígrafe 653.3 de la sección primera de las citadas Tarifas. “Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adornos, regalo o reclamo, incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos.” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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