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DGT V2103-05: comercio propio IAE - clasificación múltiple

Resumen

Se preguntó si existe un único epígrafe IAE para una actividad de compraventa de múltiples bienes y servicios por cuenta propia, o si es posible darse de alta en el Grupo 631 de intermediarios del comercio. La DGT concluye que la actividad es comercio por cuenta propia, no intermediación, por lo que deben darse de alta en tantas rúbricas de las Tarifas como actividades de comercio realicen, como el Grupo 611 para comercio al por mayor y el Grupo 849 para servicios, sin que proceda el Grupo 631.

Datos de la consulta

Número
V2103-05
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
17 de octubre de 2005
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
TAR/INST, RDLeg 1175/1990: Grupos 611, 631 y 849, Sección Primera; Reglas 2ª, 4ª, apartados 1 y 2.C), y 8ª

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

La empresa consultante desea saber: 1º Si existe un solo Epígrafe en el Impuesto sobre Actividades Económicas que englobe la actividad que ejerce. 2º Si, en caso contrario, debería darse de alta en cada Epígrafe que clasifique cada una de las operaciones que realice en función de la naturaleza de las mismas. 3º Posibilidad de darse de alta en el Grupo 631 de la Sección Primera de las Tarifas, "Intermediarios del comercio".

Descripción de hechos

Empresa cuyo objeto social es la gestión del trueque o intercambio de bienes y servicios entre sus clientes, percibiendo en cada operación una comisión del comprador y del vendedor. La forma de actuación de la empresa consiste en la compra y venta de todos los bienes y servicios que se intercambian en el sistema, de tal forma que los clientes son, a su vez, proveedores en otras operaciones.

Contestación completa

1º) La Regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que el “mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. El apartado 1 de la Regla 4ª dispone que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. En esta Regla se delimitan, a su vez, las facultades de las distintas rúbricas de las Tarifas en que se clasifican las actividades, especificando en el apartado 2.C) para las relativas al comercio al por mayor que se considera como tal el realizado con: “a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido. b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales. c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso. (…) Asimismo, para que el comercio se considere al por mayor bastará con que se ejecuten transacciones o remisiones, aunque sea sin disponer de almacén o establecimiento, o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.” A su vez, se dispone que el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de las actividades de comercio al por mayor, faculta, igualmente, para la venta al por menor, así como para la importación y exportación de las materias o productos objeto de aquéllas, con excepción del Epígrafe 618.1, de la Sección Primera, “Comerciales exportadoras (exportación de toda clase de mercancías)”, al que se aplicará el régimen de facultades contenido en las notas adjuntas a dicho epígrafe. Por otro lado, la Regla 8ª de la Instrucción establece lo siguiente: “Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta.” 2º) Ante la ausencia de especificación concreta sobre la naturaleza y clase de los bienes y servicios que la empresa consultante gestiona en el intercambio entre sus clientes, dado que, al parecer, se trata de una multiplicidad indeterminada de unos y otros, y puesto que en las Tarifas del Impuesto no se contiene ninguna rúbrica específica que clasifique la actividad así descrita, este Centro Directivo, en base a lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que la forma operativa de la empresa es la compra y venta de todos los bienes y servicios que se gestionan en el sistema, considera lo siguiente: - El Grupo 631 de la Sección Primera que clasifica la actividad de “Intermediarios del comercio”, comprende, según Nota adjunta al mismo, las actividades cuyo “objeto exclusivo o principal consiste en poner en relación a comprador y vendedor o bien en realizar actos de comercio por cuenta de sus comitentes, en todas las fases de la comercialización de toda clase de productos”. Dicha nota delimita la naturaleza de la actividad de intermediación comercial especificando que se trata de transacciones comerciales que el mediador realiza por cuenta de sus comitentes. Así pues, y dado que la actividad desarrollada por la empresa consultante no se limita a poner en contacto a comprador y vendedor –clientes-, realizando operaciones comerciales por cuenta de sus comitentes, sino que lo que hace es realizar el comercio por cuenta propia, actividad, por otra parte, propia del comercio, la cual se clasificaría en la rúbrica de las Tarifas que corresponda de acuerdo con la modalidad de la misma. - Que, en base a los datos aportados, el obligado tributario, sujeto pasivo del Impuesto, realiza una actividad empresarial, la cual debería clasificarse en función de su propia naturaleza comprendiendo tantas rúbricas de las Tarifas cuantas actividades de comercio realice; así, y a modo de ejemplo, el Grupo 611 de la Sección Primera de las Tarifas, “Comercio al por mayor de toda clase de mercancías especificadas en el Grupos 612 al 617 y 619”, engloba un gran número de actividades contenidas en el comercio al por mayor, pudiendo realizarlas igualmente en la modalidad de comercio al por menor y quedando excluido la exportación de toda clase de mercancías así como el comercio al por mayor de mercancías en zonas y depósitos francos. En lo referente al intercambio o la prestación de servicios, y en aplicación de la Regla 8ª de la Instrucción, en el Grupo 849 de la Sección Primera se clasifica la actividad de “Otros servicios prestados a las empresas n.c.o.p.”, desglosándose éste, a su vez, en diferentes Epígrafes, dependiendo de la clase de servicio de que se trate, debiendo, al igual que sucede para el comercio de bienes, darse de alta en la rúbrica o rúbricas correspondientes a cada clase de servicio que se preste efectivamente. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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