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Epígrafe 849.9 IAE: mediación empresarial — DGT V2168-13

Resumen

Se pregunta qué epígrafe del IAE corresponde a una asociación que realiza mediación entre empresarios árabes y españoles, así como asesoramiento a sus asociados. La DGT concluye que la mediación se clasifica en el epígrafe 849.9, y el asesoramiento se clasifica según su naturaleza: sociolaboral en 849.9, jurídico en grupo 841 y financiero-contable en grupo 842.

Datos de la consulta

Número
V2168-13
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
3 de julio de 2013
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990. Grupos 841 y 842, epígrafe 849.9 sección 1ª (Tarifas), regla 8ª (Instrucción)

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Cuestión planteada

Se desea saber el epígrafe de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, en el que se debe dar de alta una asociación que realiza la actividad de mediación entre empresarios árabes, que desean invertir en España, y empresarios españoles que desean invertir en países árabes, así como el asesoramiento empresarial y profesional a sus asociados.

Descripción de hechos

Asociación de empresarios que realiza entre otras actividades la mediación entre empresarios árabes, que desean invertir en España, y empresarios españoles que desean invertir en países árabes, así como asesoramiento empresarial y profesional a sus asociados.

Contestación completa

El artículo 78 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo), dispone en su apartado 1 que: “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.” De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones: a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable. En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1900, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que “el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de lata y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro. c) Finalmente, que le impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas. Por otro lado, la delimitación de este ámbito de aplicación tan amplio del impuesto viene recogida en el artículo 79 del TRLRHL al disponer en su apartado 1 que: “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.” Por tanto, y según lo expuesto, la asociación a que se refiere el escrito de consulta estará sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas en función de las actividades que efectivamente realice y cuando dichas actividades supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Establecido lo anterior, corresponde ahora determinar por que actividades de las realizadas por la asociación, está o no sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas. En este sentido, debe indicarse que dicha asociación no estará sujeta al impuesto por la mera representación y defensa de los intereses generales de sus miembros, ni por las actividades encaminadas a obtener subvenciones o aportaciones de organismos públicos o privados que financien sus fines, ni por fomentar la solidaridad de las personas afiliadas mediante la promoción y creación de servicios comunes de naturaleza asistencial, ni por conseguir mejoras sociales para sus socios, ni por prestar colaboración mutua con otras organizaciones afines ni por intercambiar experiencias en materia empresarial y profesional siempre en beneficio de la asociación y de las personas afiliadas, supuestos éstos en los que no estará obligada a presentar declaración de alta. Sin embargo, si presta servicios a sus miembros individual o colectivamente, o a cualquier otra persona o entidad, o realiza cualquier otra actividad económica en los términos del referido artículo 79.1 del TRLRHL, estará sujeta al impuesto y obligada a presentar la declaración o declaraciones de alta correspondientes a las actividades que efectivamente realice. En el caso planteado la asociación, que además de las actividades anteriores realiza la actividad consiste en relacionar a dos partes, de las cuales una son empresarios árabes que desean invertir en España y la otra empresarios españoles que desean invertir en los países árabes, poniéndolos en contacto y facilitándoles un lugar de reunión y asesoramiento, deberá darse de alta por dicha actividad, siguiendo el procedimiento establecido en la regla 8ª de la Instrucción aprobada, junto a las Tarifas del Impuesto, por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, que permite clasificar las actividades no especificadas en las Tarifas en las rúbricas dedicadas a las actividades no clasificadas en otras parte (n.c.o.p.) a las que por su naturaleza se asemejen, en el epígrafe 849.9 “Otros servicios independientes n.c.o.p.” de la sección primera de las Tarifas, Y si además presta a los socios asesoramiento y gestión en relación a sus funciones empresariales y profesionales, deberá darse de alta dependiendo de la naturaleza de dicho asesoramiento en: -Epígrafe 849.9 “Otros servicios independientes n.c.o.p.”, por lo que respecta a las actividades de asesoramiento sociolaboral y tramites de seguridad social y extranjería. -Grupo 841 “Servicios jurídicos”, en lo relativo a la actividad de asesoramiento jurídico. -Grupo 842 “Servicios financieros y contables”, el cual, según la nota adjunta al mismo, comprende la prestación a empresas y organismos de los siguientes servicios: contabilidad, teneduría de libros, censura de cuentas, auditoria, materia fiscal, económica y financiera, así como otros servicios independientes de asesoría fiscal y contable. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el apartado 2 del artículo 68 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

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