Epígrafe 774 IAE: traductor ¿alta obligatoria? — DGT V2224-08
Resumen
Se pregunta si un traductor contratado debe estar dado de alta en el IAE y si el contratante debe retener a cuenta del IRPF. La DGT concluye que si el traductor actúa como profesional debe darse de alta en el grupo 774 IAE, y si es dependiente no hay obligación; además, en ambos casos el pagador debe practicar retención del 15%.
Datos de la consulta
- Número
- V2224-08
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 25 de noviembre de 2008
- Órgano
- SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
- Normativa
- Ley 35/2006, Art. 17-2-d); RIRPF RD 439/2007, Art. 95-2; TAINSIAE RDLeg 1175/1990
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Cuestión planteada
1ª Si existe obligación por parte de este traductor de estar dado de alta en el IAE. 2ª Obligación de retener a cuenta del IRPF.
Descripción de hechos
La consultante se dedica a la actividad de asesoramiento contable y laboral. En determinadas ocasiones debe contratar a un traductor para la realización de traducciones de determinados documentos. Este traductor trabaja por cuenta ajena para otra empresa, por lo que para realizar estas traducciones ocasionales no está dado de alta en el IAE.
Contestación completa
1ª Cuestión planteada. El art. 78.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, establece que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto”. El artículo 79 de la citada Ley, en su apartado 1, establece que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios…”. De los citados preceptos se desprende que: -Quedan excluidas del ámbito de aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas aquellas actividades que se ejerzan en régimen de dependencia laboral, aún cuando su contenido material pueda ser de carácter empresarial, profesional o artístico. -El ejercicio de una actividad profesional por cuenta propia sí está sujeto al impuesto, y habrá que tener en cuenta: a) Que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el Impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de actividad como requisito indispensable. b) Que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro. Visto lo anterior, cabe señalar que la persona física que desempeña la actividad de traductor, cuando la misma la realice por cuenta ajena, no tendrá la obligación de darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, pero cuando la misma la realice como profesional, aunque sea esporádicamente, y con independencia de la remuneración recibida, deberá darse de alta por dicha actividad en el grupo 774 de la sección segunda de las Tarifas, “Traductores e interpretes”, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. 2ª Cuestión planteada. Los rendimientos procedentes de la realización de traducciones, en cuanto rendimientos de la propiedad intelectual, pueden tener para sus autores una triple calificación a efectos del IRPF, ya que pueden considerarse rendimientos del trabajo, de actividades profesionales y de actividades empresariales. Respecto a la primera de las posibles calificaciones que pueden tener estos rendimientos, el apartado 2 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), incluye una relación de rendimientos a los que otorga expresamente la consideración de rendimientos del trabajo, entre los que incorpora (párrafo d) “los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación”. Consideración que se complementa con lo dispuesto en el apartado 3: “No obstante, cuando los rendimientos (...) supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas”. Siguiendo con la transcripción normativa de preceptos que pueden determinar la calificación de estos rendimientos, el artículo 95.2.b).1º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), considera rendimientos profesionales los obtenidos por “los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial”. Añadiendo además que “cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales”. Conforme con estas calificaciones normativas, las cantidades que perciba el traductor contratado por la consultante por la traducción de determinados documentos tendrán, a efectos del IRPF, la consideración de rendimientos del trabajo, pues cabe entender (según los datos aportados) que no se desarrolla la labor de autor (traductor) como ejercicio de una actividad económica (profesional), en cuyo caso aquellas cantidades tendrían la consideración de rendimientos de actividades profesionales. No obstante, en ambos supuestos (rendimientos de trabajo o rendimientos de actividades profesionales), la consultante estará obligada a practicar una retención del 15 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos, retención que deberá ingresar en el plazo reglamentario y, además deberá incluir a este traductor en el resumen anual de retenciones que debe presentar todo obligado a retener, no existiendo otras obligaciones tributarias por parte de la consultante en relación con la contratación del citado traductor. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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