IAE mediación transporte - DGT V2260-13
Resumen
Se consulta la clasificación en el IAE de una actividad de intermediación en servicios de mudanzas mediante una página web. La DGT concluye que dicha actividad constituye mediación en transporte, sujeta a la normativa de agencias de transporte, debiendo tributar conforme a la naturaleza material de la actividad.
Datos de la consulta
- Número
- V2260-13
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 9 de julio de 2013
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupo 756, epígrafe 756.9, sección primera (Tarifas); reglas 2ª y 4ª (Instrucción).
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
Desea saber la clasificación en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Descripción de hechos
El consultante va a crear una página web con la finalidad de poner en contacto a particulares y a transportistas registrados para la realización del servicio de mudanzas.
Contestación completa
1º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. En la regla 4ª, donde se establece el régimen general de facultades, el apartado 1 dispone que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. La clasificación de las actividades en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas se realizará en función de la naturaleza material de las mismas, con independencia de la consideración o denominación que tengan éstas para sus titulares. En el presente caso, la actividad consiste en poner en contacto a particulares y a transportistas para la realización de un servicio de mudanzas, utilizando una página web creada por el consultante, en donde los particulares registrados demandarían los servicios de mudanzas de los transportistas también registrados, y una vez llegado a un acuerdo sobre los términos de la prestación del servicio, el consultante cobraría una comisión al transportista que efectúe dicha prestación de servicios, lo cual supone una actividad de mediación o intermediación en actividades de transporte. La Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, dispone en el artículo 119, apartado 1, que “Las funciones de mediación entre los usuarios del transporte y los transportistas, salvo lo previsto en el punto 2 de este artículo, únicamente podrán ser realizadas por las agencias de transporte debidamente autorizadas”. En el apartado 1 del artículo 120 se señala que “A los efectos de esta ley, se comprende bajo la denominación de agencias de transporte, las empresas, individuales o colectivas, dedicadas a intervenir en la contratación del transporte público por carretera de viajeros o mercancías, como organizaciones auxiliares interpuestas entre los usuarios y los transportistas, pudiendo realizar dicha intervención en relación de la totalidad de los modos de transporte”. Y en el artículo 121, apartado 1, dice: “Únicamente podrán realizar la actividad de agencia de transporte de mercancías, las personas físicas o jurídicas que obtengan la correspondiente autorización administrativa que habilite para la misma, previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 48”. Por consiguiente, en base a todo lo expuesto anteriormente, y dado que la normativa específica exige que para poder realizar funciones de mediación en la actividad del transporte, sólo pueden realizarlas las agencias de transporte, cuyo titular debe reunir la cualidad de empresario, individual o colectivo, la actividad objeto de consulta deberá clasificarse dentro la sección primera de las Tarifas en el grupo 756, “Actividades auxiliares y complementarias del transporte (intermediarios del transporte); en concreto, y a efectos meramente informativos, el consultante deberá darse de alta en el epígrafe 756.9, “Otros servicios de mediación del transporte”. No obstante, el alta en la matrícula del impuesto no supone una habilitación para el ejercicio de las actividades desarrolladas por sus titulares, a tenor de lo dispuesto por la regla 4ª, apartado 4, en donde se establece que “El hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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