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Consulta DGT V5109-26

Datos de la consulta

Número
V5109-26
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
3 de julio de 2026
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
RDLeg 1175/1990 IAE Tarifas e Instrucción - 753 - 756 - Regla 4.1
Normas citadas
RDLeg 1175/1990

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

Se plantea si por las actividades expuestas tiene que matricularse en la rúbrica 756 del impuesto, “Actividades auxiliares y complementarias del transporte (intermediarios del transporte)”, y más concretamente, en el epígrafe 756.1, “Agencias de transporte, transitarios”.

Descripción de hechos

La sociedad consultante presta servicios logísticos integrales, actuando como organizadora, coordinadora e intermediaria de operaciones de transporte de mercancías sin utilizar medios de transporte propios, y actúa como agente de carga aérea IATA, desarrollando una labor de organización, coordinación e intermediación entres sus clientes y operadores o compañías. Dentro del servicio logístico integral, la consultante realiza actuaciones de recepción, carga, descarga, comprobación, consolidación y almacenamiento temporal de mercancías en sus propias instalaciones, así como tareas de coordinación documental, comercio exterior y gestiones vinculadas a aduanas.

Contestación completa

El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. En el apartado 1 del artículo 78 del TRLRHL se establece que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.” En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.” El apartado 1 del artículo 79 del TRLRHL dispone que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.” Asimismo, el apartado 1 de la regla 4ª de la Instrucción establece que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.” En el grupo 756 de la sección primera de las Tarifas del impuesto se clasifica las “Actividades auxiliares y complementarias del transporte (intermediarios del transporte)”, que comprende según su nota adjunta, “las actividades auxiliares y complementarias del transporte, tales como las de las agencias de transporte, transitarios, etc., con excepción de los Agentes de Aduanas que deban clasificarse en la sección 2.ª de estas Tarifas.” A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes: - epígrafe 756.1, “Agencias de transporte, transitarios”. - epígrafe 756.2, “Consignatarios de buques”. - epígrafe 756.9, “Otros servicios de mediación del transporte”. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la sociedad consultante por la prestación de servicios logísticos integrales, actuando como organizadora, coordinadora e intermediaria de operaciones de transporte de mercancías sin utilizar medios de transporte propios, tendrá que darse de alta en el citado grupo 756, “Actividades auxiliares y complementarias del transporte (intermediarios del transporte)”, de la sección primera de las Tarifas, y, a efectos meramente informativos, declarará dicha actividad en el epígrafe 756.1, “Agencias de transporte, transitarios”. La cuota que en dicho epígrafe se establece comprende todas las actividades reseñadas en el referido grupo 756, de modo que, si la entidad consultante realizase además la actividad de consignatario de buques o prestase otros servicios de intermediación del transporte, deberá declarar también, a efectos meramente informativos, por la actividad del epígrafe 756.2, “Consignatarios de buques”, o del epígrafe 756.9, “Otros servicios de mediación del transporte”, sin que ello suponga tributación adicional alguna. El alta en dicho epígrafe faculta, además de para poder disponer de almacenes para uso propio cerrados al público en aplicación de la regla 4ª.2.E) de la Instrucción, para realizar la carga y descarga de los transportes objeto de su actividad, y en general, ocuparse de las gestiones administrativas y logísticas necesarias para dicho transporte. Por tanto, el alta en el grupo 756 faculta a la sociedad consultante a las actuaciones, dentro del servicio logístico integral, de recepción, carga, descarga, comprobación, consolidación y almacenamiento temporal de mercancías en las instalaciones de la entidad, así como tareas de coordinación documental, comercio exterior y gestiones vinculadas a aduanas. No obstante, no estaría facultada para realizar el almacenamiento de mercancías de las que no sea consignataria, ni para la carga y descarga de mercancías ajenas que no hayan sido objeto de transporte dentro de su actividad, teniendo que matricularse en la rúbrica o rúbricas correspondiente con la naturaleza de las mercancías. Así, la realización de la actividad de almacenamiento de mercancías ajenas dará origen a la obligación de darse de alta en el epígrafe del grupo 754 que se corresponda con la naturaleza de los artículos almacenados. A modo de ejemplo, si no tienen una naturaleza específica, de modo que se almacenan toda clase de artículos y mercancías, corresponderá darse de alta en el epígrafe 754.1, “Depósitos y almacenes generales”, de la sección primera de las Tarifas. De igual modo, la realización de la actividad de prestación del servicio de carga y descarga de mercancías ajenas que no hayan sido objeto de transporte dentro de su actividad de agencia, sino que haya sido realizada de modo independiente a ésta, dará origen a la obligación de clasificarse, además, en la rúbrica correspondiente. Así, a título de ejemplo, en el epígrafe 751.6, “Servicios de carga y descarga de mercancías”, o en el epígrafe 752.2, “Servicios de trasbordo de unos barcos a otros”, ambos de la sección primera de las Tarifas. Y, en relación con la actividad de agente de carga aérea IATA, desarrollando una labor de organización, coordinación e intermediación entres sus clientes y operadores o compañías, la sociedad consultante tendrá que darse de alta en el epígrafe 753.9, “Otros servicios anexos al transporte aéreo n.c.o.p.”, de la sección primera de las Tarifas, de acuerdo con lo previsto en la citada regla 8ª de la Instrucción. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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