IAE entrenador tenis: grupo 042 o epígrafe 967.2 — DGT V2376-21
Resumen
Se pregunta si el consultante debe darse de alta en otra rúbrica del IAE por su actividad de entrenador de tenis. La DGT concluye que la actividad debe clasificarse en el grupo 042 de la sección tercera (si no tiene local) o en el epígrafe 967.2 de la sección primera (si tiene establecimiento).
Datos de la consulta
- Número
- V2376-21
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 20 de agosto de 2021
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- TRLRHL RD Leg. 2/2004 Artículo 79.1. TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990 regla 3ª (Instrucción), y grupo 042 sección tercera y epígrafe 967.2 sección primera (Tarifas).
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
Pregunta si debe darse de alta en otra rúbrica diferente del impuesto.
Descripción de hechos
El consultante es un entrenador de tenis dado de alta en el grupo 042 de la sección tercera de las Tarifas del impuesto, "Jugadores, entrenadores y preparadores de tenis y de golf", que va a contratar a trabajadores para desarrollar su actividad.
Contestación completa
El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El artículo 78 del TRLRHL establece, en su apartado 1, que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.”. De acuerdo con el artículo 79.1 del TRLRHL, “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. En este mismo sentido se expresa la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. La regla 3ª de la Instrucción señala que: “1. Tienen la consideración de actividades económicas cualesquiera actividades de carácter empresarial, profesional o artístico. A estos efectos se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. 2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección 1ª de las Ta rifas. 3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección 2ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una entidad de las previstas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria ejerza una actividad clasificada en la sección 2ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección 1.ª de aquéllas. 4. Tienen la consideración de actividades artísticas las clasificadas en la sección 3ª de las Tarifas. 5. (…).”. La actividad de enseñanza ejercida por una persona física, a efectos de su clasificación en el IAE, se distingue, por la forma en que esta se ejerce, entre actividad profesional y actividad empresarial. A tenor de lo dispuesto en el artículo 79, apartado 1, del TRLRHL, es profesional de la enseñanza, cualquiera que sea el objeto de esta, quien, actuando por cuenta propia, desarrolle personalmente la actividad de que se trate. Por el contrario, se estaría ante una actividad empresarial, a efectos del impuesto, cuando la actividad de enseñanza se ejerza no como una manifestación de la capacidad personal sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del profesor o enseñante. De esta forma, si el sujeto pasivo realiza él directa y personalmente la actividad de enseñanza, se está ante una situación de profesionalidad a efectos del impuesto. Si, por el contrario, tal actividad se ejerce en el seno de una organización, centro de enseñanza, etc. tal elemento de profesionalidad vinculado a la personalidad individual del enseñante habrá desaparecido para dar paso a una clara situación empresarial. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y de acuerdo con la información aportada en el escrito de consulta, el consultante, por la actividad de entrenador de tenis, deberá estar dado de alta: - en el grupo 042 de la sección tercera de las Tarifas, “Jugadores, entrenadores y preparadores de tenis y de golf”, si la actividad desarrollada por el sujeto pasivo no se ejerce en un establecimiento o local afecto a la misma del que sea titular. - en el epígrafe 967.2 de la sección primera de las Tarifas, “Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte”, si desarrolla la actividad en un establecimiento o local específico del que sea titular. Por último, en lo que se refiere a la pregunta sobre la equivalencia con el código CNAE, debe señalarse que no es competencia de este Centro Directivo sino del Instituto Nacional de Estadística (INE). Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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