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Epígrafe 251.2 IAE: fabricación combustible biomasa – V2440-14

Resumen

Se consulta qué epígrafe del IAE corresponde a la fabricación de combustible doméstico o industrial a partir de residuos de biomasa como huesos de aceituna, cáscaras de almendra, etc. La DGT concluye que, al no existir un epígrafe específico, la actividad debe clasificarse en el epígrafe 251.2 de las Tarifas ('Fabricación de otros productos químicos orgánicos') en aplicación de la regla 8ª de la Instrucción.

Datos de la consulta

Número
V2440-14
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
16 de septiembre de 2014
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990. Reglas 2ª, 4ª.1 y 8ª (Instrucción), epígrafe 251.2 , sección primera (Tarifas).

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Cuestión planteada

Se desea saber el epígrafe de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, donde debe darse de alta la actividad descrita anteriormente.

Descripción de hechos

Proceso de secado y separación, molienda y otros similares a los huesos de aceituna, orujillo, cascara de almendra, astillas de madera, granilla de uva y otros productos, para la obtención de combustible doméstico o industrial.

Contestación completa

La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que el “mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. La regla 4ª.1 de la Instrucción dispone que “con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. La regla 8ª de la Instrucción establece que las actividades empresariales, profesionales y artísticas no especificadas en las Tarifas, se clasificarán provisionalmente en el Grupo o Epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido Grupo o Epígrafe de que se trate. Si dicha clasificación no fuera posible, se clasificarán en el Grupo o Epígrafe correspondiente a la actividad a la que por naturaleza más se asemejen. A la vista de todo lo anterior, y dado que no existe ninguna rubrica específica para la fabricación de combustible doméstico o industrial mediante el secado, separación, molienda y otros similares de los huesos de aceituna, orujillos, cáscaras de almendra, astillas de madera, granilla de uva y otros productos, el sujeto pasivo consultante deberá estar dado de alta en aplicación de la citada regla 8ª, en el epígrafe 251.2 de la sección primera de las Tarifas que clasifica la “Fabricación de otros productos químicos orgánicos.”. Lo que comunico a Vd. Con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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