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DGT V2659-18: epígrafe 251.2 IAE fabricación biodiesel

Resumen

Se consulta la clasificación en las Tarifas del IAE de la actividad de fabricación de biodiesel a partir de aceites y grasas. La DGT concluye que debe clasificarse en el epígrafe 251.2 'Fabricación de otros productos químicos orgánicos'.

Datos de la consulta

Número
V2659-18
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
2 de octubre de 2018
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafe 251.2, sección primera (Tarifas); reglas 2ª, 4ª.1 y 8ª (Instrucción).

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

Clasificación en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Descripción de hechos

Fabricación de biodiesel a partir del procesado de aceites y grasas, de origen vegetal y animal, así como otros procedentes del consumo humano.

Contestación completa

1º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. La regla 4ª, que regula el régimen general de facultades, dispone en el apartado 1: “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. 2º) En el presente caso, según la información aportada por la entidad consultante, el sujeto pasivo realiza una actividad consistente en transformar aceites y grasas, tanto de origen animal como vegetal, así como los desechos de la misma naturaleza procedentes del consumo humano, obteniendo biocombustible (biodiesel). En la medida en que, como consecuencia del proceso a que se someten los citados productos se obtenga como resultado otros productos que son susceptibles de aprovechamiento o venta, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, tales operaciones constituyen una actividad industrial. 3º) Las Tarifas del Impuesto no disponen de una rúbrica concreta que clasifique la actividad consistente en la fabricación de biodiesel realizada por el sujeto pasivo, por lo que deberá aplicarse el procedimiento previsto en la regla 8ª de la Instrucción, que señala que aquellas actividades no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a esta. En el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad realizada, la obtención de biodiesel a partir de aceites y grasas tanto de origen animal como vegetal y los procedentes del consumo humano es una actividad industrial de fabricación que se clasifica en el epígrafe 251.2 de la sección primera de las Tarifas, “Fabricación de otros productos químicos orgánicos”. El alta en dicho epígrafe, de acuerdo con lo dispuesto por su nota, comprende la obtención de productos de la carboquímica, y otros productos orgánicos de síntesis y no de síntesis, tales como los ácidos orgánicos y sus derivados; alcoholes y sus derivados; aldehídos y cetonas y sus derivados; compuestos nitrogenados (amidas, aminas, nitrilos) y sus derivados; éteres y sus derivados; fenoles y sus derivados; hidratos de carbono y sus derivados, así como la destilación de carbones minerales y sus derivados; (alquitrán, benzol), y la fabricación de betunes asfálticos oxidados Además, y según lo dispuesto por la regla 4º.2.A) de la Instrucción, el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades mineras e industriales, clasificadas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las Tarifas, como la actividad contemplada en el presente caso (epígrafe 251.2), faculta para la venta al por mayor y al por menor y para la exportación, de las materias, productos, subproductos y residuos, obtenidos como consecuencia de tales actividades, así como para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas necesarias para el desarrollo de las citadas actividades, siempre que las referidas materias se integren en su totalidad en el proceso productivo propio. 4º) En el caso de que la entidad consultante prestase, además, servicios medioambientales, como puede ser la gestión de residuos grasos en alguno o en todos de los aspectos que componen dicha gestión (recogida, valorización, eliminación…), deberá matricularse en todos y cada uno de los epígrafes que clasifiquen las actividades efectivamente realizadas dentro del grupo 921 de la sección primera de las Tarifas, “Servicios de saneamiento de vías públicas y similares”, de conformidad con lo previsto por las reglas 2ª y 4ª.1 de la Instrucción. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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