Epígrafe 662.2 IAE no incluye carburantes - DGT V2455-11
Resumen
Se preguntó si el epígrafe 662.2 (comercio al por menor mixto o integrado) ampara la venta de carburantes para vehículos. La DGT responde que los carburantes tributan por el epígrafe 655.3, no por el 662.2, debiendo el contribuyente darse de alta en ambos epígrafes si ejerce ambas actividades en el mismo establecimiento.
Datos de la consulta
- Número
- V2455-11
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 14 de octubre de 2011
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- LGT, L.58/2003: art. 88.3. TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafe 662.2 y grupo 655, sección primera (Tarifas); reglas 2ª y 4ª.1 (Instrucción).
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
La asociación consultante desea saber si dentro del epígrafe 662.2 de la sección primera de las Tarifas del impuesto ("Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el Grupo 661 y en el epígrafe 662.1") se halla incluido el comercio al por menor de carburantes para vehículos.
Descripción de hechos
La asociación consultante alude a ciertos problemas que están surgiendo entre sus asociados (estaciones de servicio de la Comunidad Autónoma de Cantabria) y algunos Ayuntamientos en relación con la exigencia de darse éstos de alta en varios epígrafes para el ejercicio de la actividad de estación de servicio con tienda habitual de servicios.
Contestación completa
1º) Conforme a lo previsto por la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. En la regla 4ª, apartado 1, se establece, con carácter general, que “… el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. 2º) En el epígrafe 662.2 de la sección primera de las Tarifas se clasifica el “Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el Grupo 661 y en el epígrafe 662.1”, el cual tiene asignada una cuota mínima municipal, y en cuya nota adjunta se establece lo siguiente: “Cuando el establecimiento esté ubicado en un municipio con población de derecho inferior a 2.500 habitantes tributará por una cuota de 6.210 pesetas. (37,32 euros)”. Al grupo 662, rúbrica a la que pertenece el anterior epígrafe 662.2, le es de aplicación lo dispuesto en sus dos notas adjuntas: “1ª. Cuando los locales en los que se ejerza la actividad clasificada en este grupo tengan una superficie computable inferior a 50 metros cuadrados, su cuota será el 50 por 100 de la que corresponda. Cuando dicha superficie computable se encuentre comprendida entre 50 y 70 metros cuadrados su cuota será el 80 por 100 de la que corresponda. 2ª. No está comprendida en este grupo la venta de tabaco.” Para el desarrollo de las actividades de comercio al por menor, los titulares de las mismas están facultados para disponer de almacenes y depósitos cerrados al público los cuales, en todo caso, tributarán conforme a lo dispuesto en la regla 14ª.1.F) de la Instrucción. De la lectura de la rúbrica anterior se desprende que quien figure en ella matriculado estará facultado para la venta de todo tipo de artículos, sean éstos de la clase que sean, sin que exista ninguna limitación en cuanto a las características que deben reunir los artículos vendidos. La delimitación del contenido tan amplio del referido epígrafe viene impuesta por la redacción recogida en el grupo 662 al que pertenece el epígrafe 662.2 citado. Dicho grupo comprende las actividades de "comercio mixto o integrado al por menor" y en consecuencia deberá ser ésta la característica a tener en cuenta a la hora de incluir o no una determinada actividad en el epígrafe 662.2, es decir, que el comercio realizado deberá ser mixto o integrado, lo que significa que en dicha rúbrica tendrá cabida la venta de una multiplicidad de artículos diversos sin que predominen unos sobre otros, sin que se pueda dar la realización de distintas actividades comerciales claramente diferenciadas unas de otras, y deben concurrir los requisitos de variedad, rotación e integración, incluyendo, en todo caso, entre los productos comercializados alimentación y bebidas. De todo lo expuesto cabe concluir lo siguiente: - Si las distintas actividades de comercio que se desarrollan en un local se ejercen de forma claramente diferenciadas unas de otras, el sujeto pasivo estará obligado a matricularse y tributar por cada una de las rúbricas que clasifiquen las actividades comerciales realizadas. - Por el contrario, si las actividades comerciales que se desarrollan en un local deben calificarse como "comercio mixto o integrado” en el sentido establecido anteriormente, por concurrir los requisitos de variedad, rotación e integración y, en todo caso, encontrándose entre los productos comercializados alimentación y bebidas, el sujeto pasivo estará obligado a matricularse y tributar por el epígrafe 662.2 de la sección primera de las Tarifas. En la doctrina emanada de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales. y de este Centro Directivo, recogida por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en su sentencia de 12 de septiembre de 2000, se ha puesto de manifiesto que, a efectos de la inclusión o no de una determinada actividad en el epígrafe 662.2 “… ha de atenderse al carácter mixto o integrado del comercio, supeditado a la inexistencia de predominio en la venta de unos artículos sobre otros, pues, de lo contrario, de existir tal predominio, hallándose las actividades clasificadas en otros epígrafes, serán éstos los que se apliquen …”. Continuando más adelante, que procederá la tributación por dicho epígrafe “… cuando el comercio realizado sea de carácter mixto o integrado, no cuando las distintas actividades, aún dentro de un mismo local, se realicen de forma claramente separada o diferenciada, o cuando se trate de venta de artículos diversos que destaquen unos sobre otros.” 3º) En el grupo 655 de la sección primera se halla clasificado el “Comercio al por menor de combustibles, carburantes y lubricantes” dentro del cual se hallan los siguientes epígrafes, a los cuales se les ha asignado cuota mínima municipal: - Epígrafe 655.1, “Comercio al por menor de combustibles de todas clases, excepto gases y carburantes”; - Epígrafe 655.2, “Comercio al por menor de gases combustibles de todas clases”; y - Epígrafe 655.3, “Comercio al por menor de carburantes para el surtido de vehículos y aceites y grasas lubricantes”. A dicho grupo le será de aplicación lo dispuesto por la Nota común a las agrupaciones 64 y 65, cuyo tenor literal es el siguiente: “Cuando los locales en los que se ejerzan las actividades clasificadas en las Agrupaciones 64 y 65 tengan una superficie computable inferior a 50 metros cuadrados, la cuota de los grupos o epígrafes correspondientes será el 50 por 100 de la señalada en cada caso. Cuando dicha superficie computable se encuentre comprendida entre 50 y 70 metros cuadrados la cuota de los grupos o epígrafes correspondientes será el 80 por 100 de la señalada en cada caso”. 4º) Según viene manteniendo este Centro Directivo, a través de su doctrina, así como de la emanada de la extinta Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, los titulares de las actividades correspondientes al comercio mixto o integrado no están facultados para la venta de carburantes y gasolinas al igual que la venta de tabaco, quedando ésta última expresamente excluida en las notas comunes a los grupos 661 y 662. Históricamente la venta de carburantes, al igual que el comercio de tabaco, estaban sometidos al régimen de monopolio y su tributación siempre se ha producido de forma singular y diferenciada del resto de actividades. En efecto, en las derogadas Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Profesionales y de Artistas, antecedentes inmediatos del Impuesto sobre Actividades Económicas, inicialmente la tributación de los productos monopolizados se realizaba a través de rúbricas específicas que contemplaban la singularidad de este tipo de comercio sometido a numerosas restricciones. La entrada en vigor del impuesto, a partir de 1992, no supone novedad alguna desde el punto de vista tributario, toda vez que no es objeto propio del comercio mixto o integrado la venta de carburantes y gasolinas, y, en consecuencia, ya que éste constituye un comercio específico y especializado que, en ningún caso puede ser considerado dentro de lo que se denomina comercio mixto o integrado. Por consiguiente, este tipo de comercio cuenta con una rúbrica específica de las Tarifas que lo clasifica, concretamente el epígrafe 655.3 de la sección primera ("Comercio menor de carburantes para el surtido de vehículos y aceites y grasas lubricantes"), y ninguna otra rúbrica de las Tarifas está facultada para ejercer este comercio, rúbrica ésta en la cual deberán figurar dados de alta los titulares de la actividad de estaciones de servicio y, adicionalmente, en el epígrafe 662.2 de la misma sección primera (“Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el Grupo 661 y en el epígrafe 662.1”) cuando ejerzan dicha actividad en el mismo establecimiento. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 68.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de Gestión e Inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
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