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DGT V2564-05: IAE 849.5 mensajería vs 722 transporte

Resumen

Se consultó sobre la correcta clasificación en el IAE entre los epígrafes de mensajería y transporte de mercancías y el efecto de una matriculación errónea en los regímenes del IRPF e IVA. La DGT concluye que la clasificación debe atender a la verdadera naturaleza material de la actividad, y que una matriculación incorrecta no permite aplicar el método de estimación objetiva ni el régimen especial simplificado si la actividad real es de mensajería.

Datos de la consulta

Número
V2564-05
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
27 de diciembre de 2005
Órgano
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa
RIRPF RD 1775/2004, Art. 36-2; RIVA RD 1624/1992, Art. 37-2; TAINSIAE RDLeg 1175/1990, Tarifas, sección 1ª, epígrafes 722, 849-5

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

1ª. Diversas cuestiones en relación con la matriculación de estos transportistas en uno u otro epígrafe del IAE. 2ª. Incidencia que tendría una errónea matriculación en el IAE a efectos de la aplicación del método de estimación objetiva del IRPF y del régimen especial simplificado del IVA.

Descripción de hechos

La Asociación consultante tiene entre sus asociados a pequeños transportistas, algunos de los cuales dedican su actividad al transporte y reparto de paquetería en régimen de subcontratas con las grandes empresas de paquetería, existiendo dudas si estos transportistas deben matricularse en el epígrafe 722, transporte de mercancías por carretera, o en el epígrafe 849.5, servicios de paquetería, objetos y otros documentos.

Contestación completa

1ª CUESTIÓN PLANTEADA 1º) En primer lugar, conviene señalar que el Impuesto sobre Actividades Económicas se rige por sus propias normas reguladoras, principalmente el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas de dicho impuesto y la Instrucción para su aplicación. 2º) Las citadas Tarifas clasifican en el Epígrafe 849.5 de la Sección Primera la actividad de “Servicios de mensajería, recadería y reparto y manipulación de correspondencia”, y en el Grupo 722 la actividad de “Transporte de mercancías por carretera”. La Subdirección General de Tributos Locales, dependiente de esta Dirección General, con ocasión de diversas contestaciones a consultas relacionadas con dichas actividades, ha mantenido los siguientes criterios: - Se clasificará en el Epígrafe 849.5 la actividad consistente en el transporte, reparto, entrega y/o recogida de una categoría limitada de artículos u objetos, tales como documentos, pequeños objetos y paquetes, empleando vehículos apropiados a las características de los objetos a desplazar (bicicletas, motocicletas, furgonetas, etc.), teniendo lugar el traslado, en su mayor parte, en áreas urbanas y haciendo las entregas, generalmente, en propia mano, lo que supone un tipo de servicio muy directo, rápido y personal con el destinatario del envío. En el desarrollo de dicha actividad será necesario prestar todos o la mayoría de los siguientes servicios: recogida y entrega de documentos, cartas y pequeña paquetería; reembolsos, cobros de facturas y acuses de recibo; gestiones en organismos oficiales; entregas y recogidas con rutas fijas con horario; valijas entre oficinas, etc. - Se clasificará en el Grupo 722 de la Sección Primera, según establece su nota adjunta, la actividad de transporte (regular o no, urbano o interurbano) de mercancías en camiones o vehículos similares, así como los servicios de mudanzas. A estos efectos, el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo de 1990, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, define el término “camión”, como el “automóvil concebido y construido para el transporte de cosas. Se excluye de esta definición la motocicleta de tres ruedas, concebida y construida para el transporte de cosas, cuya tara no exceda de 400 kilogramos”. El pago de las cuotas correspondientes a las actividades de transporte, faculta para la prestación de servicios auxiliares tales como reserva de plazas y venta anticipada de billetes, servicios combinados de enlaces, facturación y despacho de mercancías, servicios de reclamaciones, etc., en aplicación de lo dispuesto en la Regla 4ª.2.G de la Instrucción. Por tanto, en dicha rúbrica se clasificará el transporte de todo tipo de mercancías (sean del tamaño, forma o peso que sean), si bien normalmente el transporte se realiza con remesas o expediciones de cargas pesadas y largos trayectos, teniendo lugar su traslado, en su mayor parte, por carretera, empleando camiones o vehículos similares apropiados para el transporte de cosas y prestando un servicio menos directo, rápido y personal al destinatario del envío, es decir, sin que normalmente se entreguen las mercancías de forma directa al destinatario en propia mano y con un plazo de entrega más dilatado en el tiempo que en el caso del Epígrafe 849.5. La facultad relativa a la facturación y despacho de mercancías en la Regla 4ª.2.G de la Instrucción para las actividades de transporte, debe entenderse como una extensión o complemento a la actividad principal de transporte realizada (transporte de viajeros, de mercancías, ferroviario, marítimo, por carretera, etc.), pero no como la posibilidad de prestación de un servicio completo y propio de la actividad de mensajería, entendida según los términos ya enunciados que caracterizan esta actividad. 3º) Los criterios y consideraciones anteriormente expuestos, aplicados, de modo conjunto y no aislado, a cada caso concreto, permitirán clasificar correctamente la inmensa mayoría de las actividades en cuestión. En efecto, el tipo de mercancía u objeto transportado, la naturaleza del vehículo empleado, el modo y plazo de entrega, las rutas y frecuencias utilizadas son aspectos que, en su conjunto, nos han de dar pruebas suficientes para que sepamos en cada caso concreto si estamos ante una actividad dirigida a la prestación de un servicio de mensajería y recadería o ante una actividad dirigida a la prestación de un servicio de transporte de mercancías por carretera. 4º) En cuanto al ámbito en el cual podrán desarrollarse las citadas actividades, se tendrá en cuenta que: a) El Grupo 722, “Transporte de mercancías por carretera”, tiene asignados tres tipos de cuotas: cuota mínima municipal, cuota provincial y cuota nacional. La Nota 2ª al Grupo establece que “El pago de la cuota provincial faculta para ejercer la actividad en todas las provincias limítrofes a aquella en la que el vehículo esté dado de alta. Lo anterior no será de aplicación cuando el vehículo disponga de autorización regional expedida por la Comunidad Autónoma no uniprovincial respectiva; en este caso el pago de la cuota provincial faculta para ejercer la actividad en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de que se trate”. Así pues, el transportista puede optar por tributar por una cuota municipal (sólo podrá ejercer la actividad en dicho término municipal), por una cuota provincial (podrá ejercer la actividad en todo el territorio de la provincia correspondiente y en el de las provincias limítrofes salvo lo establecido para los vehículos con autorización regional expedida por la Comunidad Autónoma no uniprovincial respectiva) o por una cuota nacional (podrá ejercer la actividad en todo el territorio nacional). En aplicación de lo dispuesto en la Regla 5ª.2 de la Instrucción, la actividad del Grupo 722, “Transporte de mercancías por carretera”, no se ejerce en local determinado, por lo que el lugar de realización de dicha actividad será el término municipal donde se preste el servicio de transporte, aspecto que habrá que relacionar con el ámbito del tipo de cuota por el que se haya optado. b) El Epígrafe 849.5, “Servicios de mensajería, recadería y reparto y manipulación de correspondencia”, tiene asignado un único tipo de cuota: cuota municipal. En el ejercicio de tal actividad, si bien una parte importante se sustenta, precisamente, en el empleo de elementos de transporte o vehículos de tracción mecánica, el servicio comprende, además, otros aspectos como la custodia de documentos u objetos, entrega a domicilio en breve plazo de tiempo y con acuse de recibo, contra reembolso, etc., aspectos que hacen que no sea el empleo de dichos elementos materiales lo que caracterice y predomine en su ejercicio. Por tanto, en esta actividad del Epígrafe 849.5 será de aplicación la Regla 5ª.2.A) de la Instrucción en su sentido general, es decir, que se entiende que el servicio de entrega de documentos, pequeños objetos y paquetes a los clientes, cuando se dispone de un único local, se realiza en dicho local, no estando obligado el titular de la actividad a satisfacer otras cuotas en aquellos municipios en los que no disponga de locales, aunque en los mismos se realicen tales prestaciones de servicios. No obstante, conviene advertir que el empleo por parte del sujeto pasivo, además del local en que formaliza los contratos, de cualquier otro local o parte del mismo para el ejercicio de la actividad del Epígrafe 849.5 o de cualquier aspecto o faceta parcial de la misma, supondrá, en aplicación de lo dispuesto en la citada Regla 5ª.2.A) de la Instrucción, que la prestación del servicio se entienda realizada, también, desde dichos locales o parte de los mismos, debiendo en este supuesto satisfacer las cuotas correspondientes a aquellos municipios en los que disponga de tales establecimientos o locales. 5º) La clasificación de las distintas actividades en las Tarifas del Impuesto se realizará siempre atendiendo a la verdadera naturaleza material de las mismas, con independencia de la denominación o consideración que dichas actividades tengan para sus titulares. Además, según lo dispuesto en la Regla 4ª.4 de la Instrucción, el hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos. 6º) En resumen, y respondiendo a las cuestiones del escrito de consulta relativas a los criterios determinantes para la clasificación de dichas actividades en uno u otro Epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas, resulta que: - Cuestión primera: Este Centro Directivo no es competente para delimitar los criterios objetivos que deben cumplir los vehículos que pueden ser susceptibles de transporte de paquetería. Deberán emplearse los criterios y características señalados para la actividad del Epígrafe 849.5 en el apartado 2º) de este informe. - Cuestión segunda: Determinadas cláusulas de los contratos pueden determinar la calificación de una actividad como de transporte por carretera o de mensajería, siempre que se tengan en cuenta, también, los demás criterios que caracterizan las actividades del Grupo 722 y del Epígrafe 849.5. - Cuestión tercera: Pueden darse situaciones en que un mismo sujeto pasivo realice las dos actividades: Transporte de mercancías por carretera y servicios de mensajería, recadería y reparto y manipulación de correspondencia. En este caso, y en aplicación de lo dispuesto en la Regla 4ª.1 de la Instrucción, se deberá clasificar en las dos rúbricas. - Cuestión cuarta: El ámbito territorial de la distribución de objetos o mercancías no es determinante a la hora de clasificar la actividad en una u otra rúbrica, según se expuso en el apartado 3º) de este informe. - Cuestión quinta: No existe un número concreto de requisitos para calificar una actividad como de transporte de mercancías por carretera o como servicios de mensajería, recadería y reparto y manipulación de correspondencia. Será el conjunto de criterios expuestos que concurran en cada caso, la naturaleza del servicio prestado y el modo en que se realice los que lo determinen. - Cuestión sexta: La contratación en nombre propio con el cliente, la organización y distribución de los paquetes, la adjudicación a un medio de transporte y la fijación unitaria de los precios y características del servicio son, junto con las demás características que concurren en la actividad del Epígrafe 849.5, “Servicios de mensajería, recadería y reparto y manipulación de correspondencia”, aspectos a considerar a la hora de clasificar una actividad concreta en dicha rúbrica, pero no son determinantes, puesto que pueden darse, también, en la actividad del Grupo 722, “Transporte de mercancías por carretera”. - Cuestión séptima: Como se señaló en el apartado 5º) de este informe, la clasificación de las distintas actividades en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas se realizará siempre atendiendo a la verdadera naturaleza material de las mismas, con independencia de la denominación o consideración que dichas actividades tengan para sus titulares, no teniendo incidencia alguna el hecho de que transportistas cuya actividad esté mal clasificada tengan que cambiar de rúbrica. 2ª CUESTIÓN PLANTEADA Según establece el artículo 36.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto) y el artículo 37.2 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), la determinación de las actividades económicas incluidas en cada actividad a las que resulte aplicables el método de estimación objetiva y el régimen especial simplificado del IVA deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables. Por ello, los contribuyentes que desarrollen las actividades a las que se refiere la presente consulta deberán aplicar los criterios contenidos en la primera parte de esta contestación para la correcta matriculación de la actividad en el Impuesto sobre Actividades Económicas. Por lo que se refiere a la aplicación del método de estimación objetiva del IRPF y del régimen especial simplificado del IVA, las Ordenes que han desarrollado estos regímenes han incluido en su aplicación la actividad de transporte de mercancías por carretera, epígrafe 772 del IAE, mientras que queda fuera de su aplicación la actividad de servicios de mensajería, recadería y reparto, epígrafe 849.5. En el caso de que los contribuyentes hayan realizado una matriculación en el IAE que no se corresponda con la actividad realmente desarrollada, la regularización en el IRPF y en IVA se realizará atendiendo a la realidad de la actividad desarrollada, no pudiendo, en ningún caso, determinar el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva o tributar por el régimen especial simplificado del IVA aquellos contribuyentes que desarrollando la actividad de paquetería se hubiesen matriculado en la actividad de transporte de mercancías por carretera. Estos deberán aplicar el método de estimación directa, en la modalidad que corresponda, y el régimen general del IVA. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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