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Epígrafe 505.5 IAE: instalación de stands — DGT V2623-07

Resumen

Se consulta si la actividad de diseño, instalación y montaje de stands puede realizarse como persona física y si es posible subcontratar servicios de albañilería, carpintería y lampistería. La DGT concluye que el Impuesto sobre Actividades Económicas no exige una forma jurídica determinada, que la actividad se clasifica en el epígrafe 505.5 y que cabe la subcontratación con terceros.

Datos de la consulta

Número
V2623-07
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
5 de diciembre de 2007
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafes 505.5, 651.1, 653.1, 856.1, sección primera (Tarifas); regla 4ª.1 y 4 (Instrucción).

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Cuestión planteada

Para la realización de los citados "stands", dicho cliente le exige a la consultante que se constituya bajo la forma jurídica de sociedad limitada, ante lo cual la consultante plantea las siguientes cuestiones: 1ª. Si puede desarrollar la actividad consistente en la realización de los "stands" como persona física; si no fuera así, si debería modificar su actual situación jurídica para poder ejecutar el contrato. 4ª. Si puede subcontratar los servicios de albañilería, carpintería y lampistería con otras empresas (personas físicas o jurídicas) para realizar estos trabajos.

Descripción de hechos

Profesional de la decoración con alta en el grupo 505 de la sección primera, "Acabado de obra", al que un determinado cliente le encarga la realización de diversos "stands", desde el diseño y la decoración hasta su completa terminación con el mobiliario adecuado, subcontratando los trabajos con los profesionales al efecto: lampista, albañil, carpintero, etc.

Contestación completa

1º) En primer lugar, conviene advertir que el Impuesto sobre Actividades Económicas se rige por sus propias disposiciones normativas, a saber, básicamente, el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, así como el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas. A estos efectos, y exclusivamente desde la óptica del citado impuesto, se puede afirmar que no existe precepto alguno en donde se exija al sujeto pasivo la obligación de constituirse en una determinada forma jurídica para el desarrollo de las actividades gravadas por el mismo, sin perjuicio de lo que puedan establecer las disposiciones legales o reglamentarias reguladoras de la actividad económica en cuestión en otras materias o ámbitos. Es más, en el apartado 4 de la regla 4ª de la Instrucción se dispone que “El hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos”. Sentado lo anterior, y centrándonos en la cuestión objeto de consulta, desde el punto de vista exclusivamente tributario, debe indicarse que la clasificación de las distintas actividades en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas se realizará atendiendo a la verdadera naturaleza material de las mismas y a cuales sean las efectivamente realizadas por el sujeto pasivo. Así, y a tenor de lo dispuesto por el apartado 1 de la regla 4ª, “…, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. 2º) En segundo lugar, la actividad consistente en el diseño, instalación, montaje y decoración de “stands” se halla clasificada en el epígrafe 505.5 de la sección primera de las Tarifas, que abarcará, tanto el propio diseño como el resto de los trabajos preparatorios previos a la instalación y al montaje de los elementos que conformarán el “stand”, de tal modo que con el alta en dicha rúbrica el sujeto pasivo podrá llevar a cabo, directamente o subcontratando con terceros (ya sean personas físicas o jurídicas), todas las ejecuciones, trabajos e instalaciones inherentes a la construcción de tales “stands”. Por otra parte, y como se deduce del escrito de consulta, si junto con la realización de los citados “stands” y para su total terminación, se aportan otros elementos o artículos tales como el mobiliario o enseres de la decoración: cuadros, lámparas, muebles, etc., la consultante deberá darse de alta en la rúbrica correspondiente, por tratarse de una actividad distinta a la de instalación y montaje. De esta forma, cabe citar a modo de ejemplo, por la aportación de muebles, cuadros, lámparas, etc., deberá matricularse en el epígrafe 653.1 de la sección primera de las Tarifas, correspondiente al “Comercio al por menor de muebles (excepto los de oficina)”; por la aportación de alfombras, cortinas, etc., en el epígrafe 651.1, “Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y similares y artículos de tapicería”. No obstante, si únicamente se limita a ceder el uso de los artículos antes aludidos, por ejemplo durante un determinado período de tiempo mientras se celebren ferias, exposiciones u otros eventos, deberá darse de alta en el epígrafe 856.1 de la sección primera que clasifica la actividad de “Alquiler de bienes de consumo”. 3º) Por último, debe reiterarse que, en virtud de las competencias que tiene atribuidas este Centro Directivo, la presente contestación se refiere a la materia estrictamente tributaria, única y exclusivamente en el marco del Impuesto sobre Actividades Económicas, sin analizar la incidencia que el ejercicio de dicha actividad económica pueda suponer con respecto a otras disposiciones normativas como son las de carácter social, administrativo o de otra índole. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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