DGT V2633-09: epígrafe IAE actividad de equipajes
Resumen
Se consulta el epígrafe de las Tarifas del IAE que corresponde a la actividad de servicio y explotación de recogida, custodia y entrega de equipajes. La DGT concluye que esta actividad debe clasificarse en el grupo 722 (transporte de mercancías por carretera).
Datos de la consulta
- Número
- V2633-09
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 26 de noviembre de 2009
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- TAR/INST IAE, RD Leg. 1175/1990: grupos 722 y 754. epígrafe 849.5 sección primera (Tarifas) ; reglas 3ª y 4ª.2E) (Instrucción).
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
Se desea saber el epígrafe de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas en el que se debe dar de alta la actividad de "Servicio y explotación de recogida, custodia y entrega de todo tipo de equipajes".
Descripción de hechos
Servicio de explotación de recogida, custodia y entrega de todo tipo de equipajes.
Contestación completa
1º) El artículo 78 apartado 1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL) aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, dispone que “el Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto”. Por otra parte, la regla 3ª de la Instrucción del Impuesto, aprobada conjuntamente con las Tarifas del mismo por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que tienen la consideración de actividades económicas, cualesquiera actividades de carácter empresarial, profesional o artístico, lo cual supone la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Por otro lado la clasificación se realizará siempre atendiendo a la verdadera naturaleza material de dichas actividades, y a cuales sean efectivamente las actividades realizadas, con independencia, a estos efectos, de la consideración o denominación que las mismas tengan para sus titulares. 2º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, clasifican: -En el Epígrafe 849.5 de la sección primera los “Servicios de mensajería, recadería y reparto y manipulación de correspondencia”. En dicha rúbrica se clasificará el transporte y reparto de una categoría limitada de artículos u objetos, como por ejemplo, documentos, pequeños objetos y paquetes, empleando vehículos apropiados a las características de los objetos a desplazar (bicicletas, motocicletas, furgonetas, etc.), teniendo lugar el traslado, en su mayor parte, en áreas urbanas y haciendo las entregas, generalmente, en propia mano, lo que supone un tipo de servicio muy directo, rápido y personal con el destinatario del envío. -El grupo 722 de la sección primera clasifica la actividad de “Transporte de mercancías por carretera”. Según la Nota Común 1ª a dicho grupo, el mismo comprende “el transporte (regular o no, urbano o interurbano) de mercancías en camiones o vehículos similares, así como los servicios de mudanzas”. Por tanto, en dicha rúbrica se clasificará el transporte de todo tipo de mercancías u objetos, sean del tamaño, forma o peso que sean, teniendo lugar su traslado, en su mayor parte, por carretera, y prestando un servicio menos directo, rápido y personal al destinatario del envío. Es decir, sin que se entreguen los objetos en propia mano, y con un compromiso en cuanto al plazo de entrega más dilatado que en el caso del Epígrafe 849.5. Por tanto el sujeto pasivo consultante, que según manifiesta en su escrito de consulta realizará la actividad de “Servicio y explotación de recogida, custodia y entrega de todo tipo de equipajes de terceras personas en establecimientos fijos” deberá darse de alta en uno de los dos epígrafes anteriores en el que mejor se encuadre la actividad ejercida. 3º) En lo que se refiere a la custodia o almacenaje de mercancías destinadas al servicio bien de mensajería (epígrafe 849.5) o al transporte (grupo 722) se conceptúan como prestación de servicios, y la regla 4ª.2E) de la citada Instrucción prevé que para el ejercicio de actividades de prestación de servicios los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público, siempre que sean necesarias para el ejercicio de la actividad, que se hallen cerrados al público y en los cuales se almacenen solamente mercancías destinadas a la mensajería o transporte objeto de la actividad del sujeto pasivo. Sin embargo si la actividad de custodio o almacenaje, se produce fuera del supuesto anteriormente descrito, implicará la realización de una actividad de prestaciones de servicios a terceros distintas de las mencionadas anteriormente y el sujeto pasivo debería darse de alta por dicha actividad en el epígrafe correspondiente, dentro del grupo 754 “Depósitos y almacenamiento de mercancías”, de la sección primera de las Tarifas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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