Epígrafe 255.9 IAE: fabricación tóner — DGT V3064-11
Resumen
Se consulta si existe un epígrafe IAE más apropiado que el 255.9 para la fabricación de tóner. La DGT concluye que, conforme a la regla 8ª de la Instrucción del IAE, la actividad debe tributar por el epígrafe 255.9 al ser una actividad no clasificada en otras partes (n.c.o.p.).
Datos de la consulta
- Número
- V3064-11
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 26 de diciembre de 2011
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990: epígrafe 255.9 (Tarifas); regla 4ª. 1. 2A) y 8ª. (Instrucción).
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Cuestión planteada
Fabricante de toner dado de alta en el epígrafe 255.9 "Fabricación de otros productos químicos destinados principalmente al consumo final n.c.o.p.", desea saber si hay algún otro epígrafe dentro de las Tarifas más apropiado a la acividad que realiza.
Descripción de hechos
Fabricación de toner (mezcla de resinas de poliéster y carbón).
Contestación completa
La Instrucción para la aplicación de Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece en su regla 4ª apartado 1 que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. Por otro lado, la regla 8ª de la citada Instrucción dispone que “Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta". En relación a esta regla 8ª cabe puntualizar que ante la imposibilidad de que las Tarifas puedan comprender una relación de todas las actividades que se puedan realizar es por lo que la Instrucción prevé dos procedimientos para la clasificación de las actividades no recogidas específicamente en las mismas: - Un procedimiento de carácter general, que prevé que las actividades no especificadas en las Tarifas deberán clasificarse, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen, tributando por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate (Párrafo primero de la citada regla 8ª). - Un procedimiento supletorio, que entrara en juego cuando no sea posible clasificar la actividad con arreglo al procedimiento general, que prevé que se clasificará, provisionalmente, en la rubrica correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemeje y tributara por la cuota asignada a ésta (regla 8ª párrafo segundo). Visto lo anterior, la entidad consultante, sobre la base del apartado primero de la regla 8ª, deberá darse de alta por la fabricación de toner, mediante la mezcla de resinas de poliéster y carbón tanto para ser utilizado en imprenta como en impresoras, en el epígrafe 255.9 de la sección primera de las Tarifas que clasifica la actividad de “Fabricación de otros productos químicos destinados principalmente al consumo final n.c.o.p.”, cuya Nota establece que el mismo comprende “la fabricación de otros productos químicos principalmente destinados al consumo final, tales como productos químicos de oficina y escritorio (tintas, clisés, papel carbón, etc.); productos de limpieza (limpia-cristales, limpia-metales, quitamanchas, purificadores de ambiente, etc.) y otros.”. Finalmente, debe indicarse que, de acuerdo con lo dispuesto en la regla 4ª.2,A) de la Instrucción referida, el pago de la cuota correspondiente al citado epígrafe faculta para la venta al por mayor y al por menor, así como para la exportación de las materias, productos, subproductos y residuos, obtenidos como consecuencia de tal actividad. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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