IAE ganadería integrada: no sujeción — DGT V3442-20
Resumen
Se pregunta en qué epígrafe IAE debe darse de alta un ganadero integrado que cría gallinas de un tercero, y cómo tributa en IVA e IRPF. La DGT contesta que dicha actividad no está sujeta al IAE por ser ganadería dependiente, y en IVA e IRPF se aplican el régimen simplificado y el método de estimación objetiva, respectivamente.
Datos de la consulta
- Número
- V3442-20
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 27 de noviembre de 2020
- Órgano
- SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
- Normativa
- TAINSIAE RDLeg 1175/1990, Tarifas. Orden HAC/1164/2019, Art.1, DA 3ª, Anexo I.
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
1ª Epígrafe del IAE en que debería darse alta. 2ª Tributación en el IVA de la actividad. 3ª Tributación en el IRPF de la actividad.
Descripción de hechos
La consultante tiene una granja de gallinas reproductoras. Estas gallinas se las proporciona un único cliente, así como el pienso de las mismas. El cliente le paga por los huevos que obtiene de las gallinas. Del precio de estos huevos, le descuenta el pienso que le suministra. El rendimiento neto de la actividad se determina por el método de estimación objetiva y tributa en el IVA por el régimen especial simplificado.
Contestación completa
1ª Tributación en el IAE. 1º) El artículo 78 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece lo siguiente: “1. El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto. 2. Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el impuesto ninguna de ellas. A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá la consideración de ganadería independiente el conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes: a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado. b) El estabulado fuera de las fincas rústicas. c) El trashumante o trasterminante. d) Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe.” 2º) El apartado 3 de la regla 3ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondiente a la actividad ganadera independiente, aprobadas ambas -Instrucción y Tarifas- por el Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto, excluye, expresamente, de la tributación por el citado impuesto a la actividad que ejercen los ganaderos integrados, al establecer que “Los titulares de explotaciones ganaderas que bajo cualquier forma de retribución acojan, como ganaderos integrados, ganado propiedad de terceros, no tributarán en este impuesto por dicha actividad, la cual tendrá la consideración de ganadera dependiente”. Lo dispuesto anteriormente en la citada regla 3ª.3 de la Instrucción de ganadería independiente, debe ponerse en relación con la nota común 2ª a la división 0 de la sección primera de las Tarifas, según la cual “Cuando la actividad ganadera se ejerza en el régimen denominado “ganadería integrada” las cuotas correspondientes serán satisfechas por el “ganadero integrador” o dueño del ganado.” En definitiva, la actividad que ejercen los ganaderos integrados, como tales, no constituye hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, considerándose dicha actividad como ganadera dependiente. En consecuencia, la actividad que desarrolla la consultante y que consiste, básicamente, en acoger en su granja gallinas reproductoras propiedad de un tercero, no está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas, por tratarse de una actividad ganadera dependiente, de conformidad con lo dispuesto en la regla 3ª.3 de la Instrucción de ganadería independiente. No obstante, si la consultante presta servicios ganaderos, fuera de su propia instalación, en granjas o explotaciones propiedad de terceros, dicha actividad queda sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas, debiendo darse de alta en el grupo 911 de la sección primera de las Tarifas, “Servicios agrícolas y ganaderos”. 2ª Tributación en el IVA. Primero.- El artículo 124, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE 29 de diciembre), preceptúa que: "Uno. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en este Capítulo, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan. No se considerarán titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras a efectos de este régimen especial: (...). b) Los que realicen explotaciones ganaderas en régimen de ganadería integrada." De acuerdo con lo anterior el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido no se aplicará a quienes realicen explotaciones ganaderas en régimen de ganadería integrada como en el supuesto objeto de consulta. Segundo.- Por su parte, el artículo 126, apartado dos, número 4º de la Ley 37/1992, declara que “no será aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca a las siguientes actividades: (…). 4º.- La prestación de servicios distintos de los contemplados en el artículo 127 de esta Ley.” El artículo 127 de la citada Ley establece que “se considerarán incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca los servicios de carácter accesorio a las explotaciones a las que resulte aplicable dicho régimen especial, que presten los titulares de las mismas a terceros con los medios ordinariamente utilizados en dichas explotaciones, siempre que tales servicios contribuyan a la realización de las producciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras de los destinatarios.” A tal efecto, el artículo 46 del Reglamento del Impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), dispone que a efectos del anterior precepto, tendrán la consideración de servicios de carácter accesorio, entre otros, “la cría, guarda y engorde de animales.” Según se deduce del escrito de consulta, la consultante exclusivamente realiza la actividad de cría, guarda y engorde de ganado ajeno (aves), por tanto, no será aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca a dicha actividad. Tercero.- El artículo 122, apartado uno de la Ley 37/1992, establece que “el régimen simplificado se aplicará a las personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen las actividades y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.” El artículo 37 del Reglamento del Impuesto, declara que: “1. El régimen simplificado se aplicará respecto de cada una de las actividades incluidas en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto aquéllas a las que fuese de aplicación cualquier otro de los regímenes especiales regulados en el Título IX de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. A efectos de la aplicación del régimen simplificado, se considerarán actividades independientes cada una de las recogidas específicamente en la Orden Ministerial que regule este régimen. 2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada una de las actividades comprendidas en el apartado 1 de este artículo deberá efectuarse según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables.” La Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2020 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 30 de noviembre), en su artículo 1 contempla entre las actividades a las que será aplicable el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido “los servicios de cría, guarda y engorde de ganado.” El Anexo I de la citada Orden "Actividades agrícolas, forestales y ganaderas. Índices y módulos del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido", establece para la actividad "Servicio de cría, guarda y engorde de aves", un índice de cuota devengada por operaciones corrientes de 0,09375. No obstante lo anterior, la disposición adicional tercera de la mencionada Orden dispone lo siguiente: "Disposición adicional tercera. Porcentajes aplicables en 2020 para el cálculo de la cuota devengada por operaciones corrientes en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para determinadas actividades ganaderas afectadas por crisis sectoriales. Los porcentajes aplicables para el cálculo de la cuota devengada por operaciones corrientes en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido en 2020 en las actividades que se mencionan a continuación serán los siguientes: Servicios de cría, guarda y engorde de aves: 0,06625." En consecuencia, la consultante tributará por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido por su actividad de cría, guarda y engorde de aves objeto de consulta, salvo renuncia al mismo, aplicando el porcentaje de 0,06625 para el cálculo de la cuota devengada por operaciones corrientes en el año 2020. 3ª Tributación en el IRPF. Según se ha establecido en las contestaciones realizadas, tanto para el IAE como para el IVA, la consultante realiza la actividad económica de “Servicios de cría, guarda y engorde de aves”. Esta actividad está incluida en el artículo 1 de la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2020 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 30 de noviembre), entre las actividades a las que es de aplicación el método de estimación objetiva. Este método lo podrá aplicar siempre que la consultante cumpla las magnitudes excluyentes establecidas en el artículo 3 de la mencionada Orden HAC/1164/2019 y no renuncie a su aplicación. Por lo que se refiere al índice de rendimiento neto aplicable, el anexo I de la mencionada Orden HAC/1164/2019, establece, en 2020, para la actividad de “servicios de cría, guarda y engorde de cualquier tipo de ganado”, un índice de 0,37. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Consultas relacionadas
IAE: matriculación en secciones 1ª y 2ª — DGT V2568-25
V2568-2518 de diciembre de 2025VinculanteGrupo 911 IAE: corte y recolección de fruta — DGT V0273-25
V0273-2513 de marzo de 2025VinculanteDGT V0423-23: epígrafes IAE para trabajos verticales
V0423-2324 de febrero de 2023VinculanteClasificación IAE boyero/carretero: consulta DGT V1770-22
V1770-2226 de julio de 2022VinculanteEpígrafe 399 IAE: arrumbador profesional — DGT V3098-21
V3098-2113 de diciembre de 2021Vinculante
¿Tienes dudas sobre tu actividad? PDF fiscal gratuito
Te enviamos el informe de situación fiscal con tu IAE/CNAE: módulos, riesgo, checklist y plazos AEAT.