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Teletrabajo IAE: no cuota por domicilio trabajador — DGT V3548-20

Resumen

Se consulta si los lugares donde los trabajadores realizan teletrabajo (domicilio o coworking) se consideran centros de trabajo a efectos del IAE, devengando cuotas mínimas municipales adicionales. La DGT concluye que no, ya que dichos emplazamientos no son establecimientos del sujeto pasivo por carecer de disponibilidad directa sobre ellos.

Datos de la consulta

Número
V3548-20
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
11 de diciembre de 2020
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: Agrupación 84, sección primera (Tarifas); reglas 5ª, 6ª y 10ª (Instrucción).

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

Ante la posibilidad de ofrecer a sus trabajadores poder realizar sus funciones en modo de teletrabajo en los siguientes supuestos: 1º. Teletrabajo al 100% en el domicilio del trabajador. 2º. Teletrabajo parcial, combinando trabajo desde el domicilio del trabajador y trabajo presencial en el centro de la empresa. 3º. Teletrabajo desde un centro de coworking. Se plantea si, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se considera como centro de trabajo los emplazamientos donde se desarrolla el teletrabajo (domicilio del trabajador o centro de coworking), devengándose tantas cuotas mínimas municipales cuantos emplazamientos se desarrolle el teletrabajo. Además, la consultante plantea ciertas cuestiones relativas a la Seguridad Social.

Descripción de hechos

Empresa dedicada al asesoramiento laboral, contable y fiscal, cuyo centro de trabajo está ubicado en unas oficinas en Madrid.

Contestación completa

1º) El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula, básicamente en sus elementos esenciales, en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto. Por lo tanto, la presente contestación se circunscribe a la materia estrictamente tributaria y, concretamente, al Impuesto sobre Actividades Económicas, cuya competencia en la interpretación de la normativa relativa al régimen tributario de dicho impuesto corresponde a esta Dirección General (artículo 5 del Real Decreto 689/2020, de 21 de julio), sin entrar en la consideración de otras cuestiones ajenas a la materia tributaria, como es el caso de las obligaciones que puedan contraer los empleadores con respecto a sus trabajadores a efectos del sistema de la Seguridad Social. Lo anterior viene reforzado por lo dispuesto en el apartado 4 de la regla 4ª de la Instrucción, al establecer que “El hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos”. 2º) De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de la regla 5ª de la Instrucción, con carácter general, el lugar de realización de las actividades empresariales será el término municipal en el que el local esté situado, entendiéndose que se ejercen en local las actividades de prestación de servicios, siempre que los mismos se presten efectivamente desde un establecimiento. Por otra parte, en el último párrafo de la letra A) de la citada regla 5ª.2 de la Instrucción se establece que todas las actuaciones que lleven a cabo los titulares de actividades empresariales que se ejerzan en local determinado, se entienden realizadas en los locales correspondientes. Aunque la sociedad consultante no manifiesta en el correspondiente escrito en cuál o cuáles rúbricas de las Tarifas del impuesto se encuentra matriculada, según consta en el correspondiente escrito esta se dedica al asesoramiento laboral, contable y fiscal. Pues bien, estas actividades se clasifican en los grupos correspondientes de la agrupación 84 de la sección primera de las Tarifas (“Servicios prestados a las empresas”), entre los que se encuentran las prestaciones de “Servicios jurídicos” en el grupo 841 y las de “Servicios financieros y contables” en el grupo 842, los cuales tienen asignados cuotas mínimas municipales. Pues bien, partiendo del supuesto de que la consultante se encuentre dada de alta en los citados grupos 841 y 842 de la sección primera, el punto de conexión para determinar el lugar de realización de la actividad es el municipio en el que radique el establecimiento donde se prestan efectivamente los referidos servicios. En este sentido, el lugar de realización de la actividad de prestación de los servicios correspondientes a los grupos 841 y 842 de la sección primera de las Tarifas será el término municipal en el que esté situado el establecimiento desde el cual se prestan efectivamente los servicios, entendiéndose realizadas en dicho establecimiento todas las actuaciones que lleve a cabo el sujeto pasivo. A tal fin, deben considerarse como establecimientos los locales sobre los que el sujeto pasivo tenga, por cualquier título, disponibilidad directa. En consecuencia, la sociedad prestadora de los citados servicios deberá figurar dada de alta y, en su caso, satisfacer la cuota correspondiente a cada una de las actividades que efectivamente ejerza en aquel municipio en el que esté situado el establecimiento desde el que presta los referidos servicios, no estando obligada a satisfacer otras cuotas en aquellos municipios en los que no disponga de local. En definitiva, la sociedad consultante no está obligada a matricularse ni tributar en aquellos municipios en donde no disponga de local o establecimiento para el ejercicio de su actividad de prestación de servicios de asesoramiento laboral, contable y fiscal. En este sentido cabe indicar que no pueden tener tal consideración de establecimientos las superficies de los domicilios de sus empleados desde donde estos trabajan en modo de teletrabajo ni aquellas otras de las que la sociedad consultante no tenga por cualquier título (propiedad, arrendamiento, cesión de uso, etc.) una disponibilidad directa sobre ellas, ya que en dichas superficies no concurre, desde el punto de vista del sujeto pasivo prestador del servicio que se contempla, la circunstancia de disponibilidad directa sobre las mismas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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