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Epígrafe 969.7 IAE: lavandería autoservicio — DGT V3665-13

Resumen

Se consulta la clasificación en el IAE de la actividad de prestación de servicios de lavandería en régimen de autoservicio a través de máquinas automáticas sin personal. La DGT concluye que, al no estar clasificada expresamente, debe tributar por el epígrafe 969.7 de la sección primera de las Tarifas, correspondiente a 'Otras máquinas automáticas'.

Datos de la consulta

Número
V3665-13
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
23 de diciembre de 2013
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
TAR/INST IAE, RD Leg. 1175/1990: epígrafe 969.7, sección primera (Tarifas); reglas 2ª y 8ª (Instrucción).

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

Desea saber la clasificación en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Descripción de hechos

El consultante, persona física, va a iniciar la actividad de lavandería en régimen de autoservicio, a través de máquinas automáticas sin personal que preste el servicio: el cliente introduce la ropa en la máquina, la retira y paga el importe mediante monedero automático.

Contestación completa

1º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. Cuando una actividad económica gravada por el impuesto no se halle expresamente clasificada en las Tarifas, la Instrucción, en la regla 8ª, dispone de un procedimiento mediante el cual permite su clasificación: “Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta.” La clasificación de las actividades en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas se realizará en función de la naturaleza material de las mismas, con independencia de la consideración o denominación que tengan éstas para sus titulares. 2º) La actividad consistente en la prestación de servicios de lavandería en régimen de autoservicio, a través de máquinas automáticas, sin personal que preste el servicio, no se encuentra clasificada expresamente en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, por lo que procede la aplicación de lo dispuesto en la regla 8ª de la citada Instrucción. En el epígrafe 969.7 de la sección primera de las Tarifas se clasifica la prestación de servicios a través de "Otras máquinas automáticas", rúbrica ésta en la que deberá clasificarse, en función de la naturaleza de la actividad, la prestación de servicios de lavandería en régimen de autoservicio a través de máquinas automáticas, sin personal que preste el servicio. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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