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Consulta DGT V5101-26

Datos de la consulta

Número
V5101-26
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
30 de junio de 2026
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
RDLeg 1175/1990 IAE Tarifas e Instrucción - 849 - Regla 2 - Regla 4.1 - Regla 8
Normas citadas
RDLeg 1175/1990

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

El consultante plantea cuál es el epígrafe de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas en el que debe clasificarse la actividad de centros de llamadas, que se corresponde exactamente con el código CNAE 8220.

Descripción de hechos

La entidad consultante tiene previsto iniciar la actividad de explotación de un centro de llamadas. Esta actividad comprende la gestión centralizada y omnicanal, aunque principalmente telefónica, del servicio de atención al cliente de otra empresa. Su finalidad es informar a los usuarios de dicha entidad y gestionar sus reclamaciones, excluyendo cualquier actividad de carácter comercial. El código de la CNAE es el 8220 (Actividades de los centros de llamadas).

Contestación completa

El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto. El artículo 78, apartado 1, del TRLRHL dispone que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.” De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones: a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica, para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable. Ello viene impuesto por el carácter eminentemente censal del tributo, función esta que resulta incompatible con la habitualidad. b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro. Se trata, pues, de un impuesto que grava el mero ejercicio, y ello en orden a la materialización de su función censal. c) Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas. Así, el impuesto grava toda clase de actividades económicas, y todas las modalidades de cada clase, estén o no especificadas. La regla 2ª de la Instrucción establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.” La regla 4ª de la Instrucción regula el régimen general de facultades y dispone en su apartado 1 que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.” Y, la regla 8ª de la Instrucción establece que: “Las actividades empresariales, profesionales y artísticas no especificadas en las Tarifas, se clasificarán provisionalmente en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota asignada a ésta.” La actividad descrita, relativa a la prestación del servicio a otra empresa, de atención a clientes, no figura expresamente contemplada en las Tarifas del Impuesto, en consecuencia, deberá aplicarse el procedimiento previsto en la Regla 8ª de la Instrucción. Por consiguiente, la sociedad consultante, por la actividad de explotación de un centro de llamadas de clientes de otra empresa, con gestión centralizada y omnicanal, principalmente telefónica, sin incluir actividad de carácter comercial, deberá darse de alta en el epígrafe 849.9, "Otros servicios independientes n.c.o.p.", de la sección primera de las Tarifas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

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