Epígrafe 969.7 IAE: alquiler terminales ordenador — DGT 0019-01
Resumen
Se pregunta sobre la clasificación en el IAE de la actividad de alquiler de terminales de ordenador para conexión a Internet, procesador de textos y juegos. La DGT concluye que esta actividad debe tributar por el epígrafe 969.7 "Otras máquinas automáticas", con cuotas nacional (propietario) y mínima municipal (titular del local), y que el local donde se instalan las máquinas no se considera local a efectos IAE si solo se realiza esa actividad.
Datos de la consulta
- Número
- 0019-01
- Tipo
- General
- Fecha
- 12 de enero de 2001
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- Ley 39/1988 arts. 79, 80-1 y 86-1 RD Leg 1175/1990 Epígrafes 969-7 sección 1ª Reglas 6ª-1g-8ª y 14ª-1 Instrucción
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
Se desea saber la clasificación que corresponde en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a la actividad consistente en la prestación de servicios consistentes en el alquiler de terminales de ordenadores (para conexión a la red Internet, procesadores de texto, juegos etc.)
Descripción de hechos
Alquiler de equipos informáticos para que los usuarios se conecten a Internet.
Contestación completa
1º) En relación con la cuestión planteada cabe señalar que la actividad consistente en prestar servicios a través de terminales de ordenador para ser usados por clientes como procesador de texto, conexiones con la Red Internet, juegos y demás usos y aplicaciones informáticas en general, no figura específicamente contemplada en ningún epígrafe concreto de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para la aplicación de las mismas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. En consecuencia, deberá aplicarse el procedimiento establecido en la Regla 8ª de la citada Instrucción que permite clasificar aquellas actividades que no tienen acomodo específico en las Tarifas. Así, la actividad de referencia deberá clasificarse en la rúbrica de las Tarifas a la que por su naturaleza más se asemeje y tributar por ella. Aplicado lo anterior a la actividad en examen, resulta que la misma deberá tibutar por el epígrafe 969.7 “Otras máquinas automáticas” de la Sección 1ª de las Tarifas. Una vez sentado lo anterior, cabe señalar que el citado epígrafe 969.7 tiene asignadas: - Una cuota, de carácter nacional, a satisfacer exclusivamente por el propietario de la máquina, y - Otra cuota, mínima municipal, a cargo exclusivamente del titular del establecimiento o local en el que la máquina esté instalada. - En dicho epígrafe se recogen dos actividades: la del propietario de la máquina y la del titular del establecimiento o local en el que la máquina esté instalada. Cada uno de ellos, el propietario de la máquina y el titular del establecimiento o local, es sujeto pasivo del impuesto por su respectiva actividad económica. - La obligación tributaria de cada uno de dichos sujetos pasivos es independiente recíprocamente de la del otro. - El propietario de la máquina está obligado a tributar, por su actividad, exclusivamente por la cuota nacional. - El titular del establecimiento o local está obligado a tributar, por su actividad, exclusivamente por la cuota mínima municipal. - El pago de la cuota nacional por el propietario de la máquina no comprende la cuota mínima municipal asignada a la actividad del titular del establecimiento o local. - Si una misma persona o entidad es la propietaria de la máquina y también es la titular del establecimiento o local en el que la máquina está instalada, esa persona o entidad es sujeto pasivo por cada una de las actividades y está obligada a tributar por las dos cuotas, nacional y mínima municipal, asignadas en el epígrafe. 2º) La Regla 6ª.1.g) de la Instrucción establece que no tienen la consideración de locales a efectos de este impuesto “los inmuebles en los que se instalen máquinas o aparatos automáticos, expositores en depósito, máquinas recreativas y similares, a los solos efectos de las actividades que se prestan o realizan a través de los referidos elementos, y sin perjuicio de la consideración que aquellos inmuebles puedan tener a efectos de otras actividades”. Y la Regla 14ª.1.F.h) de la Instrucción establece que “los locales en los que los sujetos pasivos por cuota mínima municipal no ejerzan directamente sus actividades respectivas, tales como centros de dirección, oficinas administrativas, centros de cálculo, almacenes o depósitos para los que se esté facultado, etc., tributarán cada uno de ellos por una cuota mínima de las previstas en el párrafo segundo del apartado 1 de la Regla 10ª”, es decir, una cuota integrada exclusivamente por el elemento superficie de los locales. Lo anterior significa que la superficie ocupada por las máquinas instaladas en un determinado local no debe computarse, a efectos del cálculo de la cuota correspondiente al epígrafe 969.7, pero sin embargo dicha superficie sí se tendrá en cuenta a efectos de cualquier otra actividad que, en su caso, se desarrolle en el local, como por ejemplo, servicio de cafetería, actividades de comercio, servicio de fotocopias, etc., así como a efectos de lo establecido en la Regla 14ª.1.F.h) citada. Por tanto, en el supuesto de que en el establecimiento en cuestión se prestase, exclusivamente, el servicio de terminales de ordenador del Epígrafe 969.7 citado, sin realizar ninguna otra actividad económica en los términos establecidos en los artículos 79 y 80 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, estaríamos ante un inmueble o establecimiento que, a efectos de este impuesto, no tendría la consideración de local y, por tanto, no tendría que contribuir por el elemento tributario superficie. Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.
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