Epígrafe 969.7 IAE: juegos en red — DGT 0487-01
Resumen
Se consulta si la actividad de prestar servicios de juegos en red a través de terminales de ordenador está correctamente clasificada en el IAE. La DGT concluye que, al no tener epígrafe específico, debe clasificarse en el epígrafe 969.7 'Otras máquinas automáticas' mediante la Regla 8ª de la Instrucción.
Datos de la consulta
- Número
- 0487-01
- Tipo
- General
- Fecha
- 8 de marzo de 2001
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- Ley 39/1988 art. 79-1 RD Leg 1175/1990 Epígrafes 969-7 y 647-5 Sección 1ª Regla 8ª, 10ª y 12ª Instrucción
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
El consultante desea saber si se encuentra correctamente clasificado en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, o si por el contrario, por el desarrollo de los servicios de juegos en red debería matricularse en un epígrafe distinto.
Descripción de hechos
Prestación de servicios a través de terminales de ordenador conectados a la red de Internet y suministro de productos alimenticios y bebidas, a través de máquinas expendedoras.
Contestación completa
1º) En relación con la cuestión planteada cabe señalar que la actividad consistente en prestar servicios a través de terminales de ordenador para ser usados por clientes como procesador de texto, conexiones con la Red Internet, juegos y demás usos y aplicaciones informáticas en general, no figura específicamente contemplada en ningún epígrafe concreto de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para la aplicación de las mismas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. En consecuencia, deberá aplicarse el procedimiento establecido en la Regla 8ª de la citada Instrucción que permite clasificar aquellas actividades que no tienen acomodo específico en las Tarifas. Así, la actividad de referencia deberá clasificarse en la rúbrica de las Tarifas a la que por su naturaleza más se asemeje y tributar por ella. Aplicado lo anterior a la actividad en examen, resulta que la misma deberá tributar por el epígrafe 969.7 “Otras máquinas automáticas” de la Sección 1ª de las Tarifas. Una vez sentado lo anterior, cabe señalar que el citado epígrafe 969.7 tiene asignadas: - Una cuota, de carácter nacional, a satisfacer exclusivamente por el propietario de la máquina, y - Otra cuota, mínima municipal, a cargo exclusivamente del titular del establecimiento o local en el que la máquina esté instalada. - En dicho epígrafe se recogen dos actividades: la del propietario de la máquina y la del titular del establecimiento o local en el que la máquina esté instalada. Cada uno de ellos, el propietario de la máquina y el titular del establecimiento o local, es sujeto pasivo del impuesto por su respectiva actividad económica. - La obligación tributaria de cada uno de dichos sujetos pasivos es independiente recíprocamente de la del otro. - El propietario de la máquina está obligado a tributar, por su actividad, exclusivamente por la cuota nacional. - El titular del establecimiento o local está obligado a tributar, por su actividad, exclusivamente por la cuota mínima municipal. - El pago de la cuota nacional por el propietario de la máquina no comprende la cuota mínima municipal asignada a la actividad del titular del establecimiento o local. - Si una misma persona o entidad es la propietaria de la máquina y también es la titular del establecimiento o local en el que la máquina está instalada, esa persona o entidad es sujeto pasivo por cada una de las actividades y está obligada a tributar por las dos cuotas, nacional y mínima municipal, asignadas en el epígrafe. 2º) Por otro lado, el Epígrafe 647.5 de la Sección primera de las tarifas del Impuesto, clasifica el “suministro de productos alimenticios y bebidas, excluido el tabaco, a través de máquinas expendedoras”. En dicho Epígrafe se asigna: - Una cuota mínima municipal (Regla 10ª de la Instrucción), a satisfacer, exclusivamente, por el titular del establecimiento o local en el que se hallen ubicadas las máquinas, ya sea como propietario, arrendatario, cesionario, etc., siempre que perciba contraprestación por esta actividad. - Una cuota nacional (Regla 12ª de la Instrucción) que deberá satisfacer, exclusivamente el propietario de las máquinas. Si una misma persona o entidad es la propietaria de la máquina y también es el titular del establecimiento o local en el que la máquina está instalada, esa persona o entidad es sujeto pasivo por cada una de las actividades y está obligada a tributar por las dos cuotas nacional y mínima municipal asignadas en el Epígrafe 647.5. Por tanto si el consultante realiza dicha actividad, de suministro de productos alimenticios y bebidas, excluido el tabaco a través de máquinas expendedoras, se encuentra correctamente matriculado en el Epígrafe 647.5 de la Sección Primera. Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
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